STSJ Comunidad de Madrid 472/2013, 14 de Mayo de 2013

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2013:5599
Número de Recurso215/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución472/2013
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0170121

Procedimiento Ordinario 215/2011

Demandante: NARA INMUEBLES,S.L

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 472

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 215/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "Nara Inmuebles, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/13423/09, interpuesta contra liquidación nº L242009100362, practicada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, por importe de 19.019,58 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid solicita la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación por considerar que la resolución impugnada es ajustada a Derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 9 de mayo de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es similar al de los resueltos por esta misma Sala y Sección en sus sentencias, todas ellas de fecha 8 de junio de 2011, dictadas en los recursos nº 107/09 ( sentencia nº 472/11 ), nº 105/09 ( sentencia nº 471/11 ), y nº 106/09 ( sentencia nº 473/11 ), y consiste en determinar si los beneficios fiscales contenidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, resultan aplicables a los créditos bancarios con garantía hipotecaria.

En la presente litis constituyen hechos relevantes la formalización de la escritura de novación modificativa de crédito hipotecario de 30 de diciembre 2008. En la escritura, la mercantil aquí recurrente y la «Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona» manifestaron que las fincas allí descritas, propiedad de la actora, se hallaban gravadas con una hipoteca a favor de la «Caixa» en garantía de un crédito concedido con anterioridad a dicha mercantil. En la escritura de novación se amplía el plazo de vencimiento del crédito y se aumenta el diferencial aplicable al índice de referencia.

La citada escritura fue presentada a autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, considerándola exenta del impuesto en virtud de la citada Ley 2/1994.

La Administración tributaria giró liquidación provisional por IAJD con fundamento en la inaplicación de la exención de la Ley 2/1994. Impugnada tal liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR), éste la confirmó.

SEGUNDO

En apoyo de la aplicación de la Ley 2/1994, se dice que a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados han de entenderse equiparados el crédito y el préstamo hipotecarios. Por otro lado, el crédito concertado cumple la misma finalidad económica que un préstamo hipotecario: financiar la adquisición del inmueble. Además, sostienen los actores que la Ley 2/1994, se refiere tanto a préstamos como a créditos en los arts. 2 y 3. Ésta es la línea seguida por la Ley 41/2007, en su Exposición de Motivos y en la nueva redacción de los arts. 2 y 8, y más recientemente en el RD 716/2009, de 24 de abril, lo que es significativo de un tratamiento unitario de la financiación y la consiguiente reducción de costes. Y en fin, destacan que el tratamiento fiscal del crédito hipotecario suele ser el mismo que el del préstamo hipotecario. Por último, la demanda transcribe dos resoluciones del TEAR de Madrid de contenido coincidente con el propugnado.

El Abogado del Estado reitera el criterio del acto impugnado y considera que, en aplicación del art. 14 LGT, que prohíbe la analogía, no resulta de aplicación en este caso el art. 9 de la Ley 2/1994 .

El Letrado de la Comunidad de Madrid alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso por no haberse dado cumplimiento por la mercantil actora al requisito establecido en el art. 45.2.d) LJ para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas. Ya en cuanto al fondo del asunto, defiende la imposibilidad de equiparar las figuras de crédito y préstamo, así como que la Ley 2/1994, prevé un beneficio fiscal sólo para los préstamos que no es aplicable por analogía conforme al art. 14 LGT .

TERCERO

La alegación de inadmisibilidad opuesta por la Comunidad de Madrid debe desestimarse tan pronto se tenga en cuenta que la mercantil actora aportó con el escrito de interposición una certificación emitida por el secretario del consejo de administración, con el visto bueno de su presidente, en la que se daba cuenta de que en la junta general extraordinaria y universal celebrada el 21 de febrero de 2011, se adoptó por unanimidad la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo. Y dado que el citado acuerdo ha sido adoptado por el órgano soberano de la persona jurídica, su junta general de accionistas, debemos concluir que consta clara la voluntad de la misma de interponer el presente recurso, emitida por órgano competente para ello.

Así pues, la relación jurídico procesal debe entenderse válidamente constituida.

CUARTO

La sustancial identidad del presente pleito con el ya citado recurso nº 105/2009 ( sentencia nº 471/11) y con el recurso nº 107/09 ( sentencia nº 472/11 ), exige la reiteración de los argumentos de las sentencias dictadas en ambos recursos.

De la regulación contenida en la Ley 2/1994, y sus sucesivas reformas, la Sala deduce que tiene por objeto los préstamos hipotecarios y no cualquier otro negocio jurídico destinado a la financiación de la adquisición de inmuebles.

La exposición de motivos de la Ley revela que su finalidad consiste en permitir a los prestatarios beneficiarse de la bajada de tipos de interés en el mercado, posibilidad obstaculizada, tanto por la fuerte comisión por amortización anticipada impuesta contractualmente por las entidades crediticias como por la duplicación de gastos que implica la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. A salvar estos obstáculos tiende la Ley, facilitando la novación modificativa del préstamo hipotecario, dado el insuficiente régimen contenido en el art. 1211 CC, y diferenciando dos situaciones: la novación con y sin consentimiento de la entidad prestamista. Para ambos casos la Ley reducía la comisión por cancelación anticipada y permitía bajar el tipo de interés, y en la novación de común acuerdo, además, alterar el plazo. Se declaraba la exención del impuesto de AJD de la escrituras (con la consiguiente modificación del art. 45 .1 de la Ley de ITPyAJD ) y se establecía una nueva fórmula para el cálculo de los honorarios notariales y registrales más beneficiosa para el prestatario.

Durante su articulado, la Ley se refiere insistentemente a los préstamos hipotecarios, cuya mención aparece en su propio título, en la determinación de su ámbito de aplicación en los arts. 1 y 2, y, después, en los...

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