STSJ Galicia 2643/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2643/2013
Fecha21 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0001221

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004772 /2010 -RFJUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000223 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TRANSCHOUSAL,S.L., Inocencia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004772 /2010, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000223 /2010, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSCHOUSAL,S.L., Inocencia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSCHOUSAL,S.L., Inocencia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El trabajador D. Pedro Miguel, nacido el día NUM000 de 1.955, que figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, vino trabajando desde el 19 de septiembre de 2.007 para la empresa Transchousal, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, haciéndolo como conductor.-

Segundo

El citado trabajador, contrajo matrimonio con la codemandada Dª. Inocencia el día 24 de noviembre de 1.973, de cuya unión nacieron dos hijos, D. Miguel Ángel y D. Manuel, nacidos respectivamente en fechas NUM002 de 1.974 y NUM003 de 1.978.- Tercero .-Fallecido el citado D. Pedro Miguel el día 29 de octubre de 2.008, su viuda solicitó la prestación de viudedad y, tramitado el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se la reconoció en principio por accidente no laboral pero, reclamando la viuda y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo resolvió el día 18 de diciembre de 2.009 declarar que el fallecimiento del causante constituía un accidente de trabajo remitiendo la documentación a la Mutua Gallega para que reconociese las prestaciones por dicha contingencia. El día 27 de enero de este año interpuso la mutua reclamación previa solicitando que se declarase que el fallecimiento del causante no derivaba de accidente de trabajo, reclamación que le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 22 de febrero.- Cuarto .- El fallecido había iniciado la jornada laboral a las 0 horas y hacia una ruta Barcelona-León. A las 4'22 horas se inicio en León la descarga del camión que concluyó a las 4'31 horas, de las 4'31 a las 4'33 condujo para retirar el camión del lugar de descarga y, teniendo luego tiempo de descanso desde las 4'33 horas, ya no salió del camión y fue encontrado en la cabina sobre las 5'45 horas fue encontrado inconsciente en la cabina del camión sobre el volante y, trasladado al Complejo Asistencial de León, falleció en el mismo el mismo día, siendo diagnosticado de hemorragia cerebral intraparenquimatosa, subaracnoidea y subdural.- Quinto. - El causante padecia: hipertensión arterial, hipercolesterolemia, poliquistosis renal bilateral con afectaci6n hepática y era fumador.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al Instituto Nacional De La Seguridad Social, la Tesorería General de La Seguridad Social, Dª Inocencia y la empresa Transchousal, S.L., debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de octubre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda promovida por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSS, la TGSS, la empresa TRASCHOUSAL S.L. y Dña. Inocencia, absolviendo a los citados de las pretensiones contra ellos deducidas .

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la Mutua demandante, para denunciar, al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L ., la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la

L.G.S.S ., por errónea aplicación, infringiendo igualmente lo dispuesto en el artículo 8 del RD 1561/1995, así como lo dispuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR