STSJ Canarias , 12 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2003:2673
Número de Recurso184/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Núm455/2003 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES DON MANUEL LÓPEZ MIGUEL Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a doce de septiembre del año dos mil tres.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 184/2000, en el que interviene como demandante DON Cesar , representado por la Procuradora Doña María Elisa Pérez Beltrán, asistida de la Letrada Doña Gema Méndez Domínguez y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre el impuesto sobre bienes inmuebles; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de julio de 1999, se acordó desestimar la reclamación interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 25 de marzo de 1998, por el concepto del impuesto sobre bienes inmuebles. SEGUNDO.- La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare no ser conforme a Derecho el acto impugnado, anulándolo totalmente, con imposición de costas a la parte adversa e indemnizar al recurrente por los danos ocasionados. TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la porte actora. CUARTO.- Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación presentada por el recurrente contra el acuerdo de la Gerencia Territorial desestimatorio del recurso de reposición que establece que, el cuarto de aperos sito en la finca situada en lugar denominado FINCA000 , municipio de Ingenio, es una construcción de naturaleza urbana y no rústica y por ello es obligado el pago del Impuesto de bienes inmuebles reclamado por el Ayuntamiento de Ingenio al recurrente y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Según el expediente administrativo remitido a ésta parte tal y como se desprende del cuerpo del mismo el Ayuntamiento de Ingenio mediante informe urbanístico expedido en fecha 24 de junio de 1998 la FINCA000 sita en el municipio de Ingenio situada en la zona denominada "los Majanos" es calificada de suelo rústico en grado 2. Siendo incongruente por parte del Ayuntamiento que demanden de mi representado el pago de un impuesto que grave bienes inmuebles de naturaleza urbana, asimismo en el ano 1994 y ano 1999 mi representado ha venido recibiendo recibos del pago del Impuesto de bienes inmuebles(rústico) con la calificación de estar exento de dicho pago. Se hace referencia como prueba de estos extremos la documental nº 1 aportada en el expediente, foliada con el número 23, 24 y 25, así como documental nº 2 y 3 los recibos de exento de pago del ano 1994 y 1999 de tal impuesto. II.- El 28 de julio de 1.999 fue notificada a Don Cesar resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias por la que se desestima la reclamación presentada contra el acuerdo de la Gerencia Territorial desestimatorio del recurso de reposición que establece que, el cuarto de aperos sito en la finca situada en lugar denominado FINCA000 , municipio de Ingenio, es una construcción de naturaleza urbana y no rústica y por ello es obligado el pago del Impuesto de bienes inmuebles reclamado por el Ayuntamiento de Ingenio a mi representado. III.- El fallo otorgado por el Tribunal Económico Regional de Canarias se basa en preceptos establecidos en la Ley 39/1.988 creadora del tributo que ocupa este caso, y aunque siendo esto del todo cierto el artículo 62 de la mencionada ley únicamente engloba "los bienes inmuebles que tienen la consideración de ser de naturaleza urbana". Pero é ste no es el caso ya que se está calificando como edificio a una construcción que ni mínimamente recoge las condiciones de habitabilidad exigidas, y que ni siquiera tiene suministro de agua, luz, etc. Se acompaña como documento nº 4 el Informe del arquitecto Don David , con nº de colegiado NUM000 del Colegio de Arquitecto de Canarias, acreditando las circunstancias constructivas y urbanísticas de la construcción ubicada en el lugar denominada " FINCA000 ". IV.- En contraposición a lo establecido por el fallo recurrido y otorgado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias esta parte se basa en el artículo inmediatamente posterior artículo 63 el cual determina que "no tendrán la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, só lo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad de la que sirve y están afecto; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de éste impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que formarán parte indisociable del valor de éste.". Se acompaña como documento nº 5 el Acta Notarial de Presencia de don Francisco José Tomel López, de fecha 22 de Diciembre de 1.999 y con nº de protocolo 4.160,certificando que las fotografías incluidas en dicha acta coinciden con la realidad existente. SEGUNDO.- Como antecedentes normativos en la materia objeto de recurso deben mencionarse los siguientes: A) La Ley 39/1988, de 28 diciembre HACIENDAS LOCALES. Regulación declara en su Exposición de Motivos: " La racionalización del sistema tributario local exigía superar una situación en la que éste estaba integrado por una larga lista de tasas y contribuciones especiales, y por un conjunto de hasta diez figuras impositivas distintas, desconectadas entre sí y carentes de una justificación común. Partiendo de la situación descrita, se han llevado a cabo las siguientes acciones: la primera, delimitar la materia imponible reservada a la tributación local; en segundo lugar, y en función de tal delimitación, se han creado las figuras impositivas más adecuadas para el mejor y más racional aprovechamiento de esa materia imponible, y por último, se ha procedido a la supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidían directa o indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas. Esta triple actuación se ha traducido en la creación de tres grandes impuestos, a saber, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. La implantación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles ha supuesto la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares". Y en su articulado añade: Artículo 60. 1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles...Artículo 61. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rú stica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles. Artículo 62. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana...b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

  1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun...

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