STSJ Galicia 328/2013, 2 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2013
Fecha02 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014550

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015100 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. HIPOLITO,S.L.

LETRADO JAVIER SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. XUNTA DE GALICIA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LESTRADO DE LA XUNTA., ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15100/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HIPOLITO S.L., representado por la procuradora D. ª MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D. LETRADO JAVIER SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ, contra ACUERDO DE 22/11/2011 DESESTIMATORIO RECLAMACION PROPUESTA DE LIQUIDACION IMPUESTO TRANSISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. EXPEDIENTE 27/33/2010.Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.945,35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Hipólito, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo dictado por el Servicio de Inspección Tributaria del Departamento territorial de Lugo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en relación con la propuesta de liquidación por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuantía de 9.945,35 #.

Como ya se indica en el antecedente de hecho primero de la resolución del TEAR objeto de recurso, la liquidación impugnada por la parte actora regulariza la situación tributaria en relación con la escritura pública otorgada el día 24 de octubre de 2006 en virtud de la cual "Hipólito, S.L." adquirió por compraventa la casa señalada con el número 5 de la calle San Roque de la ciudad de Lugo, compuesta de planta baja, piso y desván, que ocupa la superficie aproximada de 154 m2, aplicando el tipo del 16% de IVA. Sin embargo el servicio de inspección tributaria del Departamento territorial de Lugo de la Consellería de Facenda considera que únicamente está sujeta al IVA la planta baja de la edificación al estar afecta a la actividad de comercio al por menor de productos textiles para el hogar, pero no el inmueble destinado a vivienda, que quedaba sujeto al ITP.

Frente a ello se opone la actora en su escrito de demanda, alegando, respecto de la cuestión analizada por el TEAR, la inexistencia de vivienda en el inmueble adquirido.

En efecto, la prueba documental practicada en las actuaciones, entre la que cabe destacar el acta notarial de presencia y requerimiento aportado por la actora, viene a corroborar lo ya manifestado en la vía administrativa, demostrando que la edificación litigiosa está compuesta de dos plantas comunicadas interiormente. La planta baja está dividida en un local "A", y un local "B" que forma un único local unido a la planta primera. La planta alta y la baja están unidas a través de una escalera, sin separación física entre ambas, formando un solo local. La planta alta no tiene otro acceso que el local "B" del que forma parte. Existen dos huecos en el techo del local "B" de planta baja y en el suelo de la primera planta alta que debido a su tamaño sirven únicamente para facilitar la manipulación de mercancías entre las dos plantas. Las estanterías y elementos existentes en el inmueble y sus dependencias son viejos y de uso de almacén, no habiendo sido usada la planta alta como vivienda y sí de almacén. No existe ningún contador de agua para dar servicio a la misma, y sí uno solo de suministro de energía eléctrica para toda la casa, que está adosado a una pared de la planta baja, y que evidencia el uso de almacén de ambas plantas.

Tales circunstancias, constatadas en el acta notarial de referencia, ya serían suficientes para entender debidamente demostrado que cuando la actora adquirió la edificación litigiosa lo fue para destinarla, toda ella, a uso de almacén. A la misma escritura notarial se incorporó el testimonio de la anterior propietaria, quien manifestó que ya antes de la venta del inmueble su uso era de almacén, y que al menos en los últimos diez años este uso no fue alterado. Nunca existió suministro de agua, y solo existió uno de energía eléctrica. Todos estos extremos han sido a su vez corroborados con la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, y en la que el perito designado judicialmente informó que en efecto, la edificación, en su frente de fachada por la vía pública (calle San Roque) tiene dos puertas, dando cada una de ellas acceso independiente a los locales existentes en la planta baja. El local "A" tiene una superficie de 22,65 m2, cuyo acceso se dispone por la puerta derecha de la fachada principal. Al local "B" se accede mediante la puerta izquierda de la fachada principal. Este local consta de dos plantas, planta baja y planta primera. La planta baja tiene una superficie útil de 48,06 m2 mientras que la planta primera tiene una superficie útil de 66,37 m2. Ambas superficies, que conforman un solo local, tiene una superficie útil total de 137,08 m2. En el mismo informe pericial se justifica la diferencia de superficies respecto de las consignadas en el acta notarial de manifestaciones, en la complejidad en la obtención de las medidas interiores como consecuencia del existente y abundante material almacenado dentro de los locales; añadiendo el perito informante que la variación en el resultado de las superficies se debe fundamentalmente a un error en la longitud parcial del fondo del local "B".

Y si esta variación de superficies también se pone de manifiesto respecto de las consignadas en la ficha de catastro, en la que sin hacer distinción entre locales en la planta baja, atribuye a la planta que dice destinada a almacén una superficie de 95 m2, y a la planta que dice destinada a vivienda una superficie de 50 m2, lo que importa no es tanto la superficie de cada uno de los espacios en los que se divide la edificación litigiosa, sino su destino.

Sobre este extremo no se puede negar que en su día el inmueble ha sido destinado, al menos parcialmente, a vivienda, como resulta de las cláusulas del testamento otorgado por el padre de la anterior propietaria, Don Dionisio, fallecido el día 19 de abril de 1981, y que otorgó testamento el día 17 de julio de 1975. De las cláusulas testamentarias resulta en esos años la planta baja estaba destinada a negocio, que pertenecía a su hija María del Carmen, y que "los pisos que contiene la referida casa número NUM000 de la CALLE000 " los ocupaban el testador, su esposa y sus hijas Doña María del Carmen y Doña María Dolores.

Ahora bien, no es esta la realidad existente a la fecha de adquisición del inmueble por la actora.

Esta realidad es la que resulta no solo de las manifestaciones vertidas por la anterior propietaria en el acta notarial de manifestaciones aportada como prueba documental, sino la que resulta también de la realidad física constatada por el perito designado judicialmente, en cuyo informe dice que en el local "B", además de la gran cantidad de cajas de cartón almacenadas sobre el suelo, tanto en la planta baja como en la planta primera, existe un gran número de...

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