STSJ Castilla y León , 15 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00925/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2012 0002236

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000763 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001032 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA

Recurrente/s: Silvia

Abogado/a: ABEL SANCHEZ MARTIN

Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. 763/2013

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a quince de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 763 de 2.013, interpuesto por Silvia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca (Autos:1032/12) de fecha 4 de Febrero de 2013, en demanda promovida por referida actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Dos Número Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La demandante Dª. Silvia, con DNI nº NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 presentó el 9-7-12 solicitud de pensión de viudedad por fallecimiento de D. Luis Carlos el 9-5-12 haciendo constar en la solicitud que estaba separada legalmente.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 11 de julio de 2012 se denegó a la actora la pensión de viudedad por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art.97 del C. Civil de acuerdo con el art.174.2 LGSS y por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la D. T Decimoctava de la LGSS . Contra esta resolución la actora presentó reclamación previa el 10-8-12 siendo desestimada por Resolución de 28-8-12.

TERCERO

La actora Silvia y D. Luis Carlos contrajeron matrimonio el 28-1-67.

Por sentencia de fecha 3 de abril de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia (Guipúzcoa) se estima la demanda formulada por Dª. Silvia declarando la separación del matrimonio con los efectos legales inherentes en especial la disolución del régimen económico matrimonial (folio 19).

CUARTO

En abril del año 92 se publica en un periodo en Azpeitia había sido detenido Luis Carlos por haber agredido a su esposa (folio 38).

El 6-4-92 la actora fue atendida de urgencias por "policontusiones tras presunta agresión" siendo el diagnóstico de contusiones múltiples (hematoma muslo y contusión costal), folio 41.

QUINTO

Por el Médico Inspector de Zumarraga se extendió a Dª. Silvia parte médico de baja por enfermedad común durante el periodo de 2-1-04 a 10-3-05. En este parte médico consta que la actora está en el Régimen General en activo y que su domicilio está en C) DIRECCION000 NUM002 NUM003 . de Azpeitia (folio 37), el mismo que figura en la solicitud de prestación de viudedad (folio 14).

SEXTO

El Secretario del Ayuntamiento de Cantalpino ha certificado el 27-6-12 que D. Luis Carlos ha tenido su residencia en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de esta localidad y estaba empadronado en dicha dirección hasta su fallecimiento en Carrascal de Barregas el 9-5-12 y que Dª. Silvia figura empadronada desde el 19-10-05 en el citado domicilio.

SEPTIMO

La base reguladora de la pensión de viudedad es 550,77# mensuales más revalorizaciones y con efectos económicos desde el 10-5- 12.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para añadir en el ordinal tercero que la demanda de separación fue realizada por la existencia de malos tratos de palabra y agresiones por parte del cónyuge de la actora, siendo estimada dicha demanda. La adición de dicho texto puede acordarse, cuando menos a efectos dialécticos, por resultar así de los autos, debiendo considerarse probado el texto íntegro de la sentencia que figura en los mismos (folios 19 y 20).

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se pretende incluir un nuevo hecho probado en el que se diga que la actora carece de rentas propias, siendo sus únicos ingresos los de la unidad de convivencia aportados por el causante. Se cita en apoyo de dicha pretensión revisoria la solicitud de la prestación por la propia interesada, en la que se alegó dicha carencia de rentas. Obviamente tal documento carece de poder revisorio de los hechos probados si estimásemos que es a la actora a la que corresponde acreditar el hecho de la carencia de rentas. Pero, tratándose de un hecho negativo, en principio la carga de la prueba corresponde a quien afirme la existencia de rentas, no a quien las niegue. Por otro lado, al haberse alegado el hecho en el expediente administrativo, debe recordarse que el artículo 80.2 de la Ley 30/1992 exige que sea la Administración la que por su propia iniciativa abra un periodo probatorio al respecto cuando no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados. En definitiva, sin necesidad de modificar los hechos probados hemos de partir de la carencia de rentas, por cuanto de ser cierto lo contrario la carga de la prueba de las rentas correspondería a la Administración.

TERCERO

En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social . En este caso estamos ante un hecho causante producido en el año 2012, bajo la vigencia del artículo 174.2 en la redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que es la siguiente:

"En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Lo que en este motivo alega la recurrente es que en este caso tenía la condición de víctima de violencia de género en el...

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