STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Marzo de 2001
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:787 |
Número de Recurso | 302/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº.: 302/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 07.03.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez
En Albacete, a siete de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 380 En el Recurso de Suplicación número 302/00, interpuesto por D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de noviembre de 1999, en los autos número 8/98, sobre reintegro de complementos por mínimos, siendo recurrido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.".
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"PRIMERO.- D. Franco , es pensionista del RETA, con nº de afiliación 13/1004597.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de salida 3 de abril de 1997, se requiere al actor la presentación de las declaraciones de renta correspondientes a los años 1994 y 1995. El demandante no presenta la documentación requerida.
El Ente Gestor, por resolución de 3 de Octubre de 1997, reclama el cobro indebido del complemento a mínimos que el actor venia percibiendo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 a 30 de abril de 1997, por importe de 987.736 pts., al presumir, según los datos aportados por Hacienda, que ha percibido rentas superiores a las establecidas en cómputo anual para general el derecho a la percepción del mencionado complemento.
Se dan por reproducidos los certificados emitidos al respecto, por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportados en autos.
Se ha agotado la vía previa administrativa.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la actora en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución del INSS de fecha 3-10-97, en la que se le reclaman la suma de 987.736 ptas. por el concepto de complementos por mínimos indebidamente percibidos durante el periodo 1.1.95 a 30.4.97, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 denuncia infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, censura jurídica que no merece favorable acogida.
Se denuncia que la retroactividad en todo caso sería de tres meses y dicha censura jurídica no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:
-
La revisión debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba