STSJ Galicia 1937/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1937/2013
Fecha02 Abril 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SEC. SR. GAMERO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0002388

402310

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005137 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000465 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: María Milagros

Abogado/a: MONICA DIAZ REY

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FRUTAS NIEVES SL, Carolina

Abogado/a: ALEJANDRO DE LA PUENTE CRESPO, FANNY FERNANDEZ LAGO

Procurador/a: COVADONGA VALENCIA VALLINA,

Graduado/a Social:,

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dos de Abril de dos mil trece.

En el RECURSO SUPLICACION 0005137 /2012 interpuesto por la Letrada Doña Mónica Díaz Rey en representación de DOÑA María Milagros, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CINCO DE A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000465 /2012 seguidos a instancia de DOÑA María Milagros, contra FRUTAS NIEVES SL, Carolina, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente DON EMILIO FERNANDEZ DE MATA que expresa el parecer de la Sala.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -La actora, que venía trabajando como encargada en la tienda que Frutas Nieves, S.L. tenía abierta en el Centro Comercial A Romana, sito en Ramallosa, fue despedida por causas objetivas con efectos 1 de abril de 2011.2°.- Ese mismo día la empresa había celebrado un contrato de franquicia con Doña Carolina por el cual la misma pasaría a comercializar en ese mismo local los productos hortofrutícolas que le proveería con carácter exclusivo Frutas Nieves con derecho anejo a adoptar su marca.3°.- Planteada demanda por la trabajadora impugnando el despido y siendo turnada a este mismo Juzgado, su pretensión mereció favorable acogida por medio de sentencia firme de 31 de octubre de 2011 por la cual se declaraba la improcedencia del despido de que la actora había sido objeto y se apreciaba la existencia de subrogación empresarial entre ambas codemandadas, tasando el salario de tramitación diario en la cantidad de 47,66 euros.4°.- Notificada dicha resolución a las partes, la misma no fue recurrida, comunicando Frutas Nieves, por medio de escrito de 11 de noviembre de 2011, que optaba por la readmisión de la trabajadora, a la que convocaba en su sede central de Valladares el tercer día siguiente a la recepción de esa misiva notificada a través de burofax.5°.- Dicho reingreso no pudo llevarse a efecto en el día indicado, al hallarse la trabajadora de baja por IT, extendiéndose el parte de alta el día 7 de diciembre de 2011, momento que aprovecha la actora para hacer uso de su descanso por vacaciones que concluyó el 31 de diciembre del pasado año. 6°.- El día 2 de enero de 2012 la trabajadora acude al Médico y recae en una nueva baja la cual se prolonga hasta el día 2 de febrero de 2012. 7º.- Tras el alta médica, la actora estuvo rotando en diversos establecimientos que la cadena tiene repartidos en nuestra ciudad como por ejemplo en el Centro Comercial Gran Vía, en la tienda del Calvario, la de Pi y Margall, c/ Venezuela y en la Avda. García Barbón. 8°.- El 17 de febrero de 2012 la empresa comunica a la trabajadora que se encuentra en condiciones de poder destinarla de manera estable a una frutería sita en la C/ O Grove, 2 de Vigo a partir del próximo 20 de febrero de 2012, con la categoría de encargada. 9°.- Tras abandonar su gestión Doña Carolina, la tienda de Ramallosa ha sido franquiciada de nuevo el 1 de febrero de 2012 a una nueva subarrendataria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de instancia desestima el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, contra anterior resolución dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, por el que se desestimaba el incidente de readmisión irregular planteado, declarando conforme a derecho los términos en que se ha llevado a cabo el reingreso de la trabajadora a su empresa Frutas Nieves S.L.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte ejecutante, interesando la revocación de la resolución y que se dicte sentencia estimando el incidente de readmisión irregular.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alega infracción, por vulneración, de los artículos 110 y 278 de la misma Ley, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 19 de septiembre de 2007, argumentando, en síntesis, que el principio de tutela judicial efectiva precisa para su efectividad que la readmisión se produzca con una restitución íntegra de la situación precedente al despido, de manera que salario, categoría, actividad, régimen de trabajo, horario, o centro de trabajo han de ser los mismos a aquellos en los que se desarrollaba la prestación de servicios, o cuando menos, ha de justificarse cumplidamente por la empresa aquellas razones que objetivamente puedan explicar una modificación en las condiciones de trabajo preexistentes al despido, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se conculcan los artículos 34, 39, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de fundamento al recurso de suplicación interpuesto.

Entrando a conocer sobre la cuestión debatida, por readmisión regular debe entenderse, la ajustada a la regla o norma aplicable, habiéndose interpretado inicialmente por la Doctrina Judicial - ad exemplum, sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de junio de 1984 - que debía producirse en el mismo puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al hecho extintivo declarado antijurídico, señalando igualmente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1983 y del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 11 de junio y 1 de octubre de 1983 ) que la readmisión no se consumaba en sus elementos típicos de incorporación al puesto de trabajo, si no se observan las condiciones de ocupación efectiva en su tarea habitual, jornada, salario,...

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