STSJ Comunidad de Madrid 454/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2012:6158
Número de Recurso331/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución454/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0000331/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00454/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 454

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a siete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 454/2012

En el recurso de suplicación nº 331/12, interpuesto por D. Roberto, representado por el Letrado

D. Javier Galán Feced, contra la sentencia nº 372/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 681/11, siendo recurrido FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representado por el Letrado Dª. Esperanza Barreiro Perreira, y la GENERALITAT DE CATALUNYA

, representado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Roberto contra FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la GENERALITAT DE CATALUNYA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor DON Roberto, es estudiante de la Licenciatura de Filosofía en la Universidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Al actor le fue concedida beca de colaboración, tras su selección, de la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid, con fecha 1 de abril de 2010 a 31 de julio, siendo objeto de prórrogas hasta el día 30 de abril de 2010.

La beca del actor consistía en "reforzar la formación teórica del alumno, mediante la realización de prácticas que le permitan aplicar y ampliar sus conocimientos formándose en aspectos relacionados con el funcionamiento y gestión de una librería: fondos editoriales, compras y devoluciones, pedidos, etc". Recibe la cantidad de 600 euros mensuales en concepto de bolsa o ayuda al estudio.

TERCERO

En todo el desarrollo de las prácticas propias de la beca, el actor tiene asignado un tutor. Que enseña y dirige al actor en el desarrollo y cumplimiento de los objetivos propios del objeto de la beca, que es el de la actividad propia de librería.

CUARTO

Se presentó reclamación previa con el resultado que obra en autos."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

"DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Roberto frente a la FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID y la GENERALITAT DE CATALUNYA DEBO ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por los dos codemandados. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión al recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado, se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de hechos probados.

La nulidad de actuaciones es una medida excepcional, a la que sólo debe acudirse cuando sea imprescindible hacerlo, por no existir otro medio hábil de reparación, y para que haya lugar a ella se precisa, que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal y, en este sentido debe resaltarse que distinta a la valoración que se efectúe de la prueba o de las conclusiones que cada parte obtenga, es la omisión de los actos procesales y la quiebra de los principios del procedimiento que impliquen indefensión, por lo que la falta de contestación a los alegatos, o la no significación de las fuentes probatorias solo produce posible nulidad cuando hay indefensión a la parte, y esta se deduce en aquellos casos en los que no hay posibilidad de subsanar el defecto por la vía de la revisión de los hechos (TS 21-11-05 y 7-12-06).

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2010 recoge que: "...como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.", lo que, por otra parte, sucede en el caso en el que la actora ha propuesto la adición de numerosos extremos al relato fáctico.

TERCERO

El segundo motivo con el mismo amparo procesal, denuncia los mismos preceptos y además el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, por no resolver todas las cuestiones que se suscitaron en la instancia, así como el derecho de defensa al no haber valorado las consecuencias de la actitud de las demandadas que no aportaron al acto del juicio una serie de documentos que les fueron requeridos y no presentarse el representante legal adecuado por parte de la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid -que conociera de los hechospara que se pudiera practicar la prueba de interrogatorio.

En orden a la falta de motivación, el Tribunal Constitucional en sentencia 124/2000, con cita de otras anteriores, establece que la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, añadiendo que no es exigible en la motivación judicial de las sentencias una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, por lo que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte.

En el supuesto de autos no se dice en este motivo qué pronunciamientos son los que no ha realizado el Juez de instancia, observándose que en la fundamentación jurídica sí que recoge que ha existido una relación entre las partes aunque a su juicio no sería una relación laboral y por ello concluye que la extinción no constituiría un despido, cuestión distinta es que sea o no acertada la conclusión a la que llega.

Por otra parte, y en cuanto al hecho de que no haya valorado la falta de aportación por las demandadas de una serie de documentos que le fueron requeridos, así como, que no se presentó la persona adecuada por parte de la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID de MADRID para que se pudiera practicar la prueba de interrogatorio, es cierto que la sentencia adolece de ese defecto, pero también lo es que la recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar con esos documentos o con la prueba de interrogatorio que no se pudo practicar y además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado las referidas pruebas objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubieran practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pretende la declaración de nulidad y en el presente caso no se ha cumplido ni uno ni otro requisito, por lo que no puede prosperar la pretensión de la recurrente, no debiendo olvidar para finalizar que la "ficta confesio" a la que se refiere el artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se establece como una facultad del juzgador y no como una consecuencia automática de la incomparecencia, y tal y como señalan entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1987, lo que lleva consigo que también deba desestimarse este motivo de nulidad.

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