STSJ Galicia 1199/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1199/2013
Fecha19 Febrero 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2009 0002435

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003087 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000798 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: CONCELLO DE BURELA(LUGO)

Abogado/a: VALENTIN LAGO GONZALEZ

Procurador/a: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Marta

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003087 /2010, formalizado por el/la CONCELLO DE BURELA(LUGO), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000798 /2009, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marta presentó demanda contra CONCELLO DE BURELA(LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, doña Marta, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para el CONCELLO DE BURELA desde el 02-08-2007, con categoría profesional de DUE (diplomada universitaria en enfermería) y salario mensual de 1.524,94 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La actora suscribió con la demandada los siguientes contratos de trabajo temporales de duración determinada, por obra o servicio determinado: Contrato de fecha 02-08-2007, con categoría profesional de diplomada enfermería en UAD, cuyo objeto era la prestación del servicio tipo dispensario en la UAD (Unidad Asistencia de drogodependencias), y con duración hasta el 31-12-2007.- En fecha 01-01-2008 se suscribe una primera prórroga del contrato hasta el 31-05-2008.-Con fecha 12-06-2008 mediante anexo de contrato de trabajo se efectúa modificación del mismo en los siguientes términos: "La duración del presente contrato se extenderá desde 02-08-2007 duración del presente contrato se extendería desde 02-08-2007 hasta revocación de la subvención otorgada por la Consellería de sanidad de la Xunta de Galicia -Plan Galicia sobre drogas con destino a la prestación del servicio tipo dispensario".- TERCERO.- El Concello de Burela (Lugo) acordó en fecha 13-10-1989, la organización del centro financiación del mismo. En fecha 13-04-1994 se otorgó la autorización administrativa sanitaria previa y de apertura y puesta en funcionamiento de la Unidad Asistencial de Drogodependencias.- CUARTO. - En autos constan Convenios de Cooperación entre la Consellería de Sanidad de Burela para programas de tratamiento de drogodependencias.- QUINTO.- La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores.-SEXTO.- Se presentó reclamación previa que fue desestimada agotando la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por doña Marta contra el CONCELLO DE BURELA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser considerada personal laboral indefinido, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA. Marta interpone en su día demanda contra el CONCELLO DE BURELA ejercitando acción de reconocimiento de derecho (relación laboral indefinida). La sentencia de instancia estima la demanda. Frente a tal pronunciamiento se alza el referido Ayuntamiento e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia, revocando la de instancia, y se desestime las pretensiones contenidas en la demanda inicial. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

- El recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 191 c) LPL formulando dos alegaciones de infracción diferente: por lado la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 15.3 del mismo cuerpo legal, y por otro lado la infracción del art. 15.5 del ET, sosteniendo que no se cumplen los requisitos para la aplicación de tal norma.

La sentencia de instancia da cuenta, en su relato de hechos probados que en el año 1989 el Concello de Burela acuerda la creación, dependiente del propio Concello, del Centro de Drogodependencia, y la financiación de tal centro. La actora comenzó a trabajar en dicho Centro de Drogodependencia, con la categoría profesional de enfermera, en el año 2007. Trabajadora y Ayuntamiento han suscrito un contrato de trabajo por obra o servicio determinado objeto de una prórroga en enero de 2008 hasta mayo de 2008, y en junio de 2008 se modifica en los siguientes términos: " La duración del presente contrato se extenderá desde el 02-08-2007 hasta la revocación de la subvención otorgada por la Consellería de sanidad de la Xunta de Galicia -Plan Galicia sobre drogas con destino a la prestación del servicio tipo dispensario" La sentencia de instancia estima la demanda porque entiende que la prestación de servicios de la trabajadora no puede encuadrarse dentro del marco de un contrato temporal y que también le es aplicable la normativa prevista en el art. 15.5 ET .

Como cuestión previa hemos de señalar que en el día de hoy hemos procedido a resolver los recursos de suplicación 3099/2010 y 3100/2010 en los que son partes demandadas el Concello de Burela y parte actora compañeras de la ahora recurrente, por lo que hemos de resolver de forma idéntica a lo resuelto en dichos procesos

En la resolución de los referidos recursos señalamos que para resolver la cuestión propuesta, y como ha señalado de forma reiterada esta Sala, ha de tenerse presente que el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más la temporalidad de la misma habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos, pronunciándose claramente el legislador a favor de la contratación indefinida hasta el punto de presumir el carácter indefinido del vínculo salvo acreditación cierta de su temporalidad, tal como se desprende del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

En relación con los contratos de obra o servicio modalidad contractual que aparece regulada en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, es preciso recordar que su licitud está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

  2. que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

  3. que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que...

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