STSJ Extremadura 274/2013, 7 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución274/2013
Fecha07 Marzo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00274/2013

-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a siete de Marzo de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1321 de 2010 promovido por la Procuradora Sra. Merino Rivero, en nombre y representación de DOÑA Ángeles siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 31.8.2010 recaído en reclamación NUM000, sobre IVA, ejercicios 2003, 2004, y 2005.

C U A N T I A : 72.571,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de agosto de 2010, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003, 2004 y 2005. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Estamos en condiciones de enjuiciar de forma conjunta los procesos contenciosoadministrativos números 1247/2010 y 1321/2010, que aunque referidos a distintos períodos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, son interpuestos por la misma parte actora y versan sobre cuestiones similares. Las facturas que han dado lugar a los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido pueden clasificarse de la siguiente forma: 1) El primer grupo consiste en facturas emitidas al fotógrafo don Ángel . Dentro de ellas, no todas las facturas contienen los mismos conceptos, sino que pueden dividirse principalmente en dos tipos de servicios: A) Servicios de representación. En los autos existe prueba del contrato de representación firmado entre don Ángel y la demandante. En las facturas se detallan que los servicios prestados consisten en la representación de don Ángel ante distintas empresas. Se trata, por tanto, de servicios de mediación por cuenta de don Ángel y no realizados en nombre propio. B) Prestaciones de servicios realizadas por la recurrente para que el fotógrafo pueda desarrollar su actividad profesional dentro de campañas realizadas para fabricantes de vehículos como BMW, Mercedes-Benz y Volkswagen. 2) Otro grupo de facturas son emitidas por la recurrente por prestaciones variadas pero siempre relacionadas con la actividad fotográfica que desarrolla don Ángel y son giradas a la empresa fabricante de vehículos "BMW, AG" o a la empresa "Grabarz & Partner" con sede en Alemania que organiza una campaña publicitaria para Volkswagen. 3) Una única factura que consiste en una prestación de servicios realizada por la recurrente a favor del fotógrafo alemán Maximino que desarrolla su actividad profesional dentro del proyecto Clase B de Mercedes- Benz. La Agencia Tributaria considera que la prestación de todos estos servicios se localiza en España debido a que la actividad de doña Ángeles no está incluida en el concepto de publicidad y su establecimiento permanente radica en la localidad de Jerez de los Caballeros donde se ubica el Estudio Plataforma.

TERCERO

La principal discusión del proceso se ha centrado en si la prestación de servicios que realiza la recurrente puede incluirse en el concepto de publicidad a los efectos del ámbito espacial del tributo. La Agencia Tributaria expone que la actividad de la recurrente no está incluida en los contratos publicitarios que aparecen en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Lo primero que debemos señalar es que el concepto de publicidad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido es un concepto comunitario que debe interpretarse de forma uniforme para todos los países de la Unión Europea. Su interpretación debe hacerse fundamentalmente a través de la normativa y jurisprudencia comunitaria, sirviendo los conceptos de contratos publicitarios que aparecen en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad pero que no agotan dicho concepto a los efectos de su interpretación en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Pues bien, partiendo de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, a diferencia de lo expuesto por la Administración, consideramos que los trabajos que desarrolla la recurrente de representación de un fotógrafo y prestaciones para su trabajo están incluidos en el contrato de creación publicitaria que es "aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor del anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario" ( artículo 20 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad ). En este caso, los trabajos que desarrolla don Ángel son fotografías publicitarias. No de otra manera pueden entenderse los conceptos de toma de fotografías para campañas de BMW, Mercedes-Benz o Volkswagen. Las fotografías que realiza don Ángel tienen claramente la intención de difundir un mensaje destinado a informar de un producto. Se trata -la fotografía- de un soporte básico dentro de la publicidad y que, en este caso, no puede tratarse de forma aislada como servicios fotográficos o artísticos, sino que es un elemento realizado con un fin claramente publicitario, es decir, es un elemento publicitario. Las fotografías que realiza don Ángel, con independencia de su valor artístico, tienen una evidente y primera finalidad que es la publicitaria a fin de difundir los valores de los vehículos que fabrican las empresas BMW, Mercedes-Benz y Volkswagen, desarrollándose dentro de las campañas que estas empresas o las agencias de publicidad le encargan. Así pues, las fotografías son uno de los elementos publicitarios a los que se refiere el contrato de creación publicitaria que si bien puede consistir en idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria también incluye el realizar una parte de la campaña o un elemento publicitario, al que sin duda pertenece la toma de fotografías con fines de difusión e información de un producto.

CUARTO

No obstante lo anterior, al encontrarnos en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, consideramos que lo decisivo es la normativa y jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de publicidad. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27-10-2011, asunto C-530/09 (EDJ 2011/236078), declara lo siguiente: "18. A este respecto, procede recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, es suficiente con que una operación de promoción implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades de un producto o servicio, a fin de incrementar sus ventas, para que se la pueda calificar de prestación de publicidad en el sentido de...

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