STSJ Castilla-La Mancha 257/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2013
Fecha25 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00257/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101870

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001927 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000197 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, Vanesa

Abogado/a: MARÍA CONCEPCIÓN ARROYO PÉREZ, FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: FRANCISCO PONCE REAL, ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, Vanesa

Abogado/a: MARÍA CONCEPCIÓN ARROYO PÉREZ, FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: FRANCISCO PONCE REAL, ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 257 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1927/12, sobre despido, formalizado por la representaciones del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO y de Vanesa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 21-5-2012, en los autos número 197/12, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dña. Vanesa, contra el AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO, sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 31 de diciembre de 2011, condenando a la administración demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirla en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse, o la indemnice en la cantidad de 8.802,92 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados desde el día en que fue objeto de despido, a razón de 59,08 euros diarios".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora ha prestado servicios laborales para la Administración demandada, con la antigüedad y categoría que se indica en la demanda, y un salario diario de 62,19 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, como trabajadora social, en el centro de trabajo del Ayuntamiento de Tomelloso.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la Administración demandada se inicio el día 9 de septiembre de 2008, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, en concreto para trabajos de trabajador social en el C.M.S.S. para refuerzo de las zonas de T.S. con motivo de aplicación de la Ley 39/2006.

Desempeñando su trabajo en virtud de los convenios de colaboración con la Consejeria de la Junta De Comunidades De Castilla La Mancha.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2011, la actora recibe notificación de la demandada, de igual fecha, por la que se rescinde el contrato con efectos del 31 de diciembre de 2011.

En desacuerdo con la misma, formula reclamación previa ante la Administración demandada el día 25 de enero de 2012, siendo desestimada la misma por resolución expresa de 21 de febrero de 2012.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representaciones del AYUNTAMIENTO DE TOMELLOSO y de Vanesa, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró despido improcedente la extinción del contrato de trabajo llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado, se alzan en suplicación ambas partes, mediante sendos recursos, ambos articulados, bajo adecuado amparo procesal, a través de tres motivos. El primer motivo, tanto en uno como en otro recurso, tiene por objeto revisar los hechos probados; igualmente, el segundo y tercer motivo de ambos, el de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Analizaremos separadamente cada uno de los recursos, debiendo comenzar por el de la Corporación demandada, por cuanto discute la legalidad del contrato de trabajo para obra o servicio determinado que esta en la base de la cuestión jurídica discutida en el presente recurso, de manera tal que su estimación condicionaría la del recurso del trabajador.

SEGUNDO

En efecto, la Corporación demandada articula su recurso a través de tres motivos. El primero de ellos, dedicado a la revisión de los hechos probados, con la finalidad de que se adicione en el inciso primero del ordinal segundo el siguiente texto: "de duración prevista hasta la finalización del "Proyecto de Refuerzo de las zonas de trabajo social con motivo de la aplicación de la Ley 39/2006", sobre la base de contrato de trabajo que obra unido a las actuaciones a folio 71.

Dar respuesta a tal pretensión requiere recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

TERCERO

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la pretensión de revisión fáctica solicitada por el Ayuntamiento recurrente en el primer motivo del recurso, debe ser desestimada, porque, además de que el documento señalado para mostrar el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba resulta inhábil para tal fin, por cuanto se trata de una mera fotocopia no adverada de un documento privado, como es el contrato de trabajo, es de ver que la adición pretendida resulta intrascendente para el resultado del fallo, no solo porque el contenido de la misma ya consta probado en el ordinal segundo de la sentencia recurrida que,...

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