STSJ Galicia 19/2013, 16 de Enero de 2013
Ponente | FERNANDO SEOANE PESQUEIRA |
ECLI | ES:TSJGAL:2013:1 |
Número de Recurso | 127/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 19/2013 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00019/2013
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 127/2010
RECURRENTE: Dª. Lidia, Dª. Rebeca, Dª. María Dolores, Dª. Brigida, D. Serafin, Dª. Eulalia, Dª. María, Dª. Santiaga, Dª. Adoracion, Dª. Claudia, D. Juan Ignacio, Dª. Guillerma, Dª. Noelia
, Dª. Verónica, Dª. Ariadna, Dª. Encarnacion, D. Benigno, Dª. Magdalena, Dª. Sandra, Dª. Alicia
, Dª. Daniela, D. Eutimio, Dª. Juliana, Dª. Reyes Y Dª. Ana María
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, dieciséis de enero de dos mil trece.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 127/10, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Lidia, Dª. Rebeca, Dª. María Dolores, Dª. Brigida, D. Serafin, Dª. Eulalia
, Dª. María, Dª. Santiaga, Dª. Adoracion, Dª. Claudia, D. Juan Ignacio, Dª. Guillerma, Dª. Noelia, Dª. Verónica, Dª. Ariadna, Dª. Encarnacion, D. Benigno, Dª. Magdalena, Dª. Sandra, Dª. Alicia, Dª. Daniela, D. Eutimio, Dª. Juliana, Dª. Reyes Y Dª. Ana María, contra el Decreto 437/09 de 17-12, sobre oferta de empleo público de plazas personal funcionario y laboral de la Administración Comunidad Autónoma de Galicia, del año 2009. Es parte la Administración demandada LA CONSELLERÍA DE FACENDA, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime la demanda presentada, frente al Decreto 437/09 de 17 de diciembre por la que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009 (DOG de 18-12-09), y en concreto el artículo 7 del mismo, en virtud del cual se incluyen dentro del proceso de consolidación las plazas desempeñadas por las demandantes, las cuales no pueden ser incluidas dentro del citado proceso, toda vez que ostentan la condición de personal laboral con los mismos derechos que el personal fijo de la Xunta de Galicia, y en consecuencia, sus plazas no pueden ser incluidas en la Oferta de Empleo Público.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Doña Lidia y otros recurrentes impugnan en esta vía jurisdiccional el Decreto 437/2009, de 17 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
Los demandantes alegan que fueron contratados por el Instituto Nacional de Empleo entre los años 1985 y 1987, inicialmente con carácter temporal, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regulaba la contratación temporal como medida de fomento del empleo, formalizándose a continuación un contrato por obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre.
Añaden los recurrentes que por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 24 de julio de 1997 se declaró el carácter indefinido de la relación jurídica del personal laboral que se encontraba en activo o en situación de reserva de puesto de trabajo.
Por Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, se aprobó el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de la gestión realizada por el Inem, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, encontrándose los demandantes en la relación definitiva de personal transferido.
A través del Decreto 437/2009, ahora impugnado, se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009.
Aducen los recurrentes que las plazas que ocupan fueron incluidas dentro del anexo del Decreto impugnado, de cara a su cobertura en el futuro proceso de consolidación, a pesar de tener la consideración de personal laboral fijo. Por ello impugnan el artículo 7 del Decreto 437/2009, en virtud del cual se incluyen dentro del proceso de consolidación las plazas desempeñadas por las demandantes, que entienden que no pueden ser incluidas toda vez que ostentan la condición de personal laboral con los mismos derechos que el personal fijo de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, consideran que sus plazas no pueden ser incluidas en la oferta de empleo público.
Ante todo conviene aclarar que los recurrentes no tienen la condición de personal laboral fijo, sino de personal laboral indefinido, al margen de que la disposición adicional 16ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, les confiera los mismos derechos que el personal laboral fijo, lo cual, como veremos más adelante, no significa que sus plazas no puedan ser incluidas en la oferta de empleo público ni que las recurrentes puedan permanecer en los puestos que ocupan actualmente.
Los demandantes son personal laboral indefinido, no fijo, como se demuestra, en primer lugar porque originariamente, en el Inem, fueron contratados como personal laboral temporal, como así lo reconocen en la demanda al admitir que fueron contratados inicialmente con carácter temporal al amparo del Real Decreto 1989/1984, formalizándose a continuación un contrato por obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2104/1984, sin que posteriormente hubiera proceso selectivo o disposición alguna que los transformase en personal laboral fijo, pues por resolución de 24 de julio de 1997 se declaró el carácter indefinido de su relación jurídico laboral, no el fijo. Y en segundo lugar, porque cuando fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia por Real Decreto 1375/1997, de 29 de agosto, en el anexo expresamente constan como personal laboral indefinido.
Tal como ha puesto de manifiesto la Sala de lo Social de Tribunal Supremo en innumerables sentencias, siendo de las más recientes las de 14 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, si se otorgase la condición de fijo por el hecho de haber sido contratado temporalmente por un determinado período de tiempo o por tener reconocida, a partir de octubre de 1996, la condición de trabajador indefinido, se estarían vulnerando las normas y los principios que garantizan que la selección en el empleo público debe someterse a la igualdad, mérito y capacidad en el acceso. Desde el momento en que los recurrentes no han superado un proceso selectivo convocado para poder adquirir la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, no se les puede reconocer esta condición, sino someterse a los procesos de consolidación en los que se inserta dicho proceso selectivo.
La garantía de los derechos del personal laboral se vincula a la naturaleza de su vínculo, de manera que los recurrentes participan de la figura de creación jurisprudencial del "indefinido pero no fijo", esto es, personas que no tienen vínculo de fijeza o permanencia en la plantilla pero que tampoco tienen asociado un término de extinción de su relación. De ahí que la pretensión de equiparación de tal relación laboral, doctrinalmente calificada con la expresiva denominación de "indeterinos" con la del personal laboral indefinido y fijo, ha de aceptarse en cuanto al bloque derechos y deberes pero con la sola exclusión de su distinta posición en cuanto a la eventual resolución de sus contratos, ya que en el caso del personal "indeterino" su extinción puede tener lugar legítimamente cuando se amortizan sus plazas o cuando se cubren por el procedimiento selectivo ajustado a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Esa es la recta lectura de la garantía de la Disposición Adicional Decimo Sexta del Decreto Lexislativo 1/2008, de 13 de Marzo, cuando alude a que el personal laboral indefinido (no fijo) "tendrá los mismos derechos que el personal laboral fijo". Y esa es la interpretación de dicha Ley conforme a la Constitución para salvar su constitucionalidad o acomodo con los principios de selección del empleo público que marca el art.23 y 103 de la CE, pauta interpretativa que el Tribunal Constitucional impone a los Tribunales como prioritaria al eventual planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad.
Idéntica pauta interpretativa se impone respecto de la interpretación de la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, ya que la misma impone un procedimiento selectivo al que obligatoriamente tendrá que concurrir el personal laboral con antigüedad anterior al 1 de 1998 pero, eso sí, el propio Convenio Colectivo se cuida de...
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STSJ Castilla y León 133/2020, 14 de Septiembre de 2020
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