STSJ Canarias 123/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2012
Fecha07 Marzo 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./ Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001333/2010, interpuesto por D./Dna. Jose Pedro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 2 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000506/2008 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Jose Pedro, en reclamación de Cantidad siendo demandado D./Dna. SACYR-VALLEHERMOSO, SA (desistido), SACYR S.A. UNIPERSONAL Y MAPFRE EMPRESAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 6 de mayo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-DON Jose Pedro prestó sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, "SACYR, S.A.U.", dedicada a la actividad económica de la construcción, con antigüedad del 1 de junio de 2005, bajo la categoría profesional de peón ordinario y salario según Convenio Colectivo. SEGUNDO.- El día 15 de junio de 2005, el actor sufre accidente de trabajo en el centro o lugar de trabajo habitual, sito en el Sobradillo, Santa Cruz de Tenerife, obra de construcción de 182 Viviendas Simón Rueda. El trabajador demandante, al pisar tablero de encofrado que se levantó de un extremo, se desliza sobre el encofrado, cayendo en un agujero. TERCERO.-El día 15 de junio de 2005, como consecuencia del accidente, el actor causa baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales, causando alta médica el día 30 de marzo de 2006, con propuesta de incapacidad permanente total. La empresa codemandada, "SACYR, S.A.U.", tenía cubiertas a esa fecha las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo. El actor estuvo hospitalizado del 15 de junio al 6 de julio de 2005. CUARTO.- En fecha 28 de marzo de 2006, se levanta por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social acta de infracción no NUM000, la cual se da por reproducida íntegramente al constar aportada a las presentes actuaciones, en la que puesta de manifiesto las actuaciones llevadas cabo, se constata que el actor sufre accidente el 15 de junio de 2005, a las 15:30 horas, cuando andaba por el encofrado Nivel Uno, y al pisar sobre un tablero del mismo, que se encontraba combado o doblado en forma de curva, se levantó éste por uno de sus extremos, saliéndose del riel, marcado por la sopanda, lo que le hizo caer de espaldas a la solera del Nivel Cero, desde una altura de unos tres metros y medio. A la vista de ello, se considera que los hechos descritos constituían infracción en materia de prevención de riesgos, calificándose preceptivamente como falta grave, apreciada en su grado mínimo, proponiéndose la imposición de sanción por importe de 1.502,54 euros. No consta que por parte de la mencionada Inspección se remitiera al INSS escrito de iniciación de actuaciones, no habiéndose declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. QUINTO.- La empresa codemanda, "SACYR, S.A.U.", a la fecha del accidente de trabajo del actor, tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil general con la aseguradora "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S", hoy "MAPFRE EMPRESAS, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", número póliza 0960579800235, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, habiéndose aportado a los Autos copia de las condiciones particulares de dicha póliza, dándose la misma por reproducida. SEXTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con registro de salida del día 29 de junio de 2006, dicta resolución por la que resuelve aprobar, con efectos al mismo día29 de junio, prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, siendo la base reguladora de 1.452,89 euros y el porcentaje de la pensión del 55%. Según el Equipo de Valoración de Incapacidades, en dictamen propuesta de fecha 27 de junio de 2006, a la vista de informe médico de síntesis de 23 de junio, se determina como cuadro clínico residual del actor: "Fractura aplastamiento de L2, inestable, intervenido con fijación transpedicular, con sistema omega-21, L1-L3. Plexopatía braquial izquierda global, de intensidad moderada severa. Limitación de movilidad de caquis lumbar y paresia de MSI (3+/5),no puno ni pinza, rigidez articular hombro izq."

En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales establece: "Limitación para requerimientos fíosicos de mediana y gran intensdad de columna lumbar, así como movimientos de flexo-extensión del caquis lumbar, y limitación para fuerza y movilidad con miembro superior izquierdo o destreza manual (diestro)." SÉPTIMO.- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 5 de esta capital, de fecha 25 de junio de 2007, dictada en los Autos no 837/2006, en materia de derechos, se desestima íntegramente la demanda presentada por el ahora actor, por la que se venía a impugnar la resolución de fecha 29 de junio de 2006, en la que se le reconoció la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, por pretender su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Tal resolución judicial devino firme en fecha 9 de julio de 2007. OCTAVO.- El actor percibió, en concepto de incapacidad temporal, la cantidad de 8.354,32 euros, por el periodo correspondiente al 16 de junio de 2005 al 27 de junio de 2006. NOVENO.- Según certificación emitida, en fecha 21 de enero de 2010, por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 4 de septiembre de 2006, la Mutua Asepeyo ingresó el 70% del capital coste por importe de 127.066,52 euros, resultando el 30% del mismo asumido por la T.G.S.S. en la cuantía de 54.457,08 euros. DÉCIMO.- En dictamen para la evaluación de las condiciones de aplicación de los principios de acción preventiva en la ejecución de la obra "185 viviendas, sita en calle simón Rueda, s/n, El Sobradillo, Santa Cruz de Tenerife", de fecha 30 de enero de 2009, firmado por el perito judicial en materia de prevención de riesgos laborales, Don Roman, se hace constar que considerando el principio de acción preventiva básico de anteponer la protección colectiva a la individual se evidencian deficiencias técnicas en la ejecución real del tajo que carecía de mecanismos de protección colectiva o individual que dieran garantías de seguridad a los operarios que transitaban por el nivel uno de la obra, evitando cualquier tipo de accidente o, al menos, limitando las consecuencias de cualquier tipo de lesión. ÚNDECIMO.- El 17 de marzo de 2008, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de abril del mismo ano."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Pedro frente a las empresas "SACYR, S.A.U." y "MAPFRE EMPRESAS, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", sobre INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Jose Pedro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora al amparo de lo establecido por el artículo 191.b de la LPL, propone la revisión del hecho probado cuarto senalando que tal y como se constata en el informe de la Inspección de trabajo, los hechos anteriores constituyen infracción en materia de prevención de riesgos conformidad con los dispuesto en el artículo 5.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texo Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social por incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo y específicamente lo senalado en los artículos 183 y 184 de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970, en relación con la parte C1a y b) 3c) y 11 b) del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud de las...

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