STSJ Castilla-La Mancha 997/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución997/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00997/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100830

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000823 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000856 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Melchor

Abogado/a: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TOVAR

Procurador/a: JAVIER VIDAL VALDES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MECAPLAST IBÉRICA SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 823/2012

Recurrente/s. Melchor . PROCURADOR JAVIER VIDAL VALDÉZ. ABOGADO JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ TOVAR

Recurrido/s:MECAPLAST IBÉRICA SA

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 997/12

En el Recurso de Suplicación número 823/12, interpuesto por D. Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de de fecha dieciocho de noviembre de 2011, en los autos número 856/11, sobre Despido disciplinario, siendo recurrido por MECAPLAST IBÉRICA SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Melchor frente a MECAPLAST IBERICA S.A. debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido del actor, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el demandante.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Melchor, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mecaplast Ibérica S.A. con la categoría profesional de Grupo V con una antigüedad desde el 7 de enero de 1991, y un salario bruto a efectos de despido de 3.093,73 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Mediante carta de 16 de mayo de 2011 la empresa notificó al trabajador la apertura de un procedimiento sumario con el fin de proceder a sancionarle por los hechos expuestos en la citada notificación con el despido disciplinario (Documento al folio 18 que se da por reproducido).

Elaborado pliego de cargos (documento a los folios 20 a 23) El trabajador presentó alegaciones con fecha 19 de mayo de 2011. (folios 25 y ss)

Mediante carta de 23 de mayo de 2011 la empresa procedió a notificar al trabajador su despido disciplinario en base a los siguientes hechos: "en la noche del martes 26 al miércoles 27 de abril de 2011, sobre las 23:30 horas de la noche tuvieron una discusión usted con su compañero D. Luis Antonio, en el curso de la cual, sin que mediara provocación ni ningún tipo de agresión por parte de D. Luis Antonio usted le propinó un golpe en el tórax, provocándole una contusión en la zona costal derecha, de la que fue atendido en el Hospital infante Elena de la Comunidad de Madrid, recomendándole reposo y permaneciendo de baja por Incapacidad Temporal desde el día 27 de abril, hasta el día 29 de abril de 2009...". Se califican los hechos como falta muy grave de malos trato de palabra y obra y falta de respeto a los compañeros y subordinados, contemplas en el artículo 10 de la Industria Química, por lo que por mediación de la presente, la Empresa procede a su despido, a partir del día de la fecha, en base a lo señalado en el artículo 63 apartado c) del mismo texto legal..."

TERCERO

En la noche del martes 26 al miércoles 27 de abril de 2011, sobre las 23:30 horas de la noche el trabajador Sr. Melchor acudió a la máquina 14 a cuyo mando se encontraba el trabajador Sr. Luis Antonio con el fin de resolver una incidencia. La misma no fue resuelta a satisfacción del Sr. Melchor, comenzando una discusión entre ambos trabajadores, en la que se cruzaron mutuos insultos. En un momento de la el Sr. Melchor propinó al Sr. Luis Antonio un golpe en el tórax, acudiendo varios compañeros, con el fin de aplicar la discusión. Tras la misma ambos continuaron trabajando. Al finalizar la jornada laboral y encontrándose mal el Sr. Luis Antonio acudió al Hospital Infanta Elena de la Comunidad de Madrid, en que fue tratado de dolor costal recomendándole reposo y permaneciendo de baja por Incapacidad Temporal desde el día 27 de abril, hasta el día 29 de abril de 2009...

CUARTO

El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

QUINTO

Con fecha 14 de junio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 1 de junio de 2011 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido promovida por el actor contra la empresa MECAPLAST IBERICA S.A.., para la que venía prestando servicios desde el 7-01-1991, calificando como procedente la decisión extintiva de su relación laboral; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados segundo y tercero, proponiendo que en el párrafo tercero del primero de ello, tras la expresión ..."desde el día 27 de abril, hasta el 29 de abril de 2011 (y no 2009 como por error se hace figurar en el relato fáctico), se adicione el siguiente texto:

"Dicha agresión se enmarca dentro del maltrato, llegando a ser vejatorio y humillante, que viene usted teniendo con sus compañeros del turno de noche."

Postulándose, en relación con el ordinal fáctico tercero que se adicione al mismo la concreción de las específicas categorías profesionales del actor y del trabajador agredido, haciendo constar que el accionante era Piloto de Célula, o en su caso, ostentaba la categoría profesional de Grupo 5, y que el agredido era el operario de la máquina 14. Instando, igualmente, que en dicho hecho probado tercero, se indique que la hora a la cual el trabajador Sr. Luis Antonio, se dirigió al hospital eran las 20:51 horas del día 27 de abril de 2011.

Ante el contenido del motivo a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 193 de la LRJS, siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios...

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