STSJ Islas Baleares 617/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2012
Fecha12 Septiembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00617/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 617

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 12 de septiembre de 2012.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socías Fuster

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 447/2010 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Iván y Dª Azucena, representados por la Procuradora Dª Lluisa Adrover Tomás y asistida de la Letrado Dª Adela Martín Márquez; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, actuando de forma unipersonal a través de su Presidenta, de 31 de mayo de 2010, por la que se desestimaba la reclamación número NUM000, dirigida contra la liquidación de fecha 19.09.2008 por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2004 y 2005, en la que se confirmaba la aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF es correcta, por lo que no resultaba cuota a ingresar.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 27.07.2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 04.09.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

A resultas de actuación de la Inspección Tributaria en relación al IRPF 2004/2005 de los sujetos pasivos aquí demandantes, se emitió acta de disconformidad derivada de la discrepancia con respecto a si eran o no reales los servicios que el ahora recurrente, Sr. Iván, facturó en los ejercicios 2004 y 2005 a un ente público empresarial, en concreto a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA-.

A resultas de estas actuaciones se apreció que las declaraciones en aplicación del régimen de estimación objetiva del IRPF por signos índices o módulos era correcta, por lo que no resultaba cuota a ingresar. No obstante, se consideró que existían determinadas facturas, " emitidas por el obligado a AENA, que no se responden a servicios prestados realmente ... puesto que, en el régimen de estimación objetiva aplicable al obligado...dicho rendimiento se determina en función de una serie de módulos o índices a los que la emisión de las facturas anteriores no ha afectado, por cuanto el citado régimen renuncia al cálculo del rendimiento antes citado sobre la base de los ingresos correspondientes a las facturas emitidas; y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se derive de la conducta del obligado tributario por la emisión de facturas falsas o con datos falseados ".

Pese a que la liquidación resultante del acta de disconformidad es de importe "cero", por lo que no existían motivos para impugnar la misma, se formula el presente recurso a consecuencia de que en la liquidación y en la resolución del TEAR que la confirma, se hace una valoración de las facturas que la Administración considera "falsas" y que han determinado acuerdo sancionador (no impugnado en el presente recurso).

Todos los argumentos esgrimidos en la demanda serían útiles para combatir la sanción impuesta pero no para combatir la liquidación, cuyo importe no se vería alterado aún en el caso de estimarse tales argumentos.,

No obstante, como quiera que la resolución del TEAR, sí hace una valoración de las referidas facturas, los recurrentes está legitimado para combatir y desvirtuar tales valoraciones. En concreto, en la demanda afirma que se recurre " por considerar no ajustada a la realidad dichas afirmaciones".

Por otra parte, y en la medida en que los mismos argumentos ya han sido resueltos por esta Sala en sentencia Nº 333 de 8 de mayo de 2012 en recurso interpuesto por el mismo D. Iván en relación al IVA, no cabe sino remitirnos íntegramente a la misma ya que la actuación inspectora se dirigió contra los dos hermanos, que ejercían la misma actividad de fabricación de artículos de carpintería metálica con el mismo domicilio y con el mismo y casi exclusivo cliente: AENA, siendo objeto de discrepancias las facturas emitidos por éstos al indicado ente público.

En las declaraciones del régimen especial simplificado del impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2004 y 2005, la Inspección de Hacienda consideró que existían facturas emitidas por los hermanos Iván a AENA que no se correspondían con servicios prestados realmente, explicándose en esas actuaciones inspectoras que el modo de proceder del Sr. Iván, atendido el régimen por el que tributaba, esto es, a la vista de que las cuotas se determinan en función de signos, índices o módulos, no le suponía perjuicio ya que las facturas cuestionadas no incidían sobre tales módulos, permitiéndose con ello que, al propio tiempo, AENA defraudase a la Hacienda del Estado, es decir, que se dedujera unas bases o cuotas por operaciones no realizadas.

Esas actuaciones de la Inspección darían lugar también a liquidaciones por el concepto tributario impuesto sobre la renta de las personas físicas, así como a la imposición de sanciones. Sobre la primera versa este contencioso....

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