STSJ Castilla-La Mancha 885/2012, 23 de Julio de 2012

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2012:2198
Número de Recurso692/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución885/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00885/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2011 0001752

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000692 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000539 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Nieves, Alejandra

Abogado/a: ANIBAL ALFARO GARCÍA,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y CULTURA DE LA JCCM

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 692/2012

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

En Albacete, a veintitrés de julio de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 885/12

En el Recurso de Suplicación número 692/12, interpuesto por la representación legal de DOÑA Nieves Y Alejandra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 21 de marzo de 2012, en los autos número 539/11, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACION, CIENCIA Y CULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Nieves, y Dª. Alejandra contra la Consejeria de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Las demandantes mayores de edad, vecinas de Albacete, vienen prestando sus servicios para la Consejeria de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, como Profesoras de Religión y Moral Católicas, en las siguientes circunstancias: Dª. Nieves con D.N.I. nº NUM000, y Dª. Alejandra con D.N.I. nº NUM001 .

SEGUNDO

Dª. Nieves y D . Alejandra solicitaron de la Consejería demandada el reconocimiento de los servicios prestados en el Ministerio de Educación y Ciencia, a los efectos de reconocimiento de antigüedad y pago de trienios, presentando Anexo I de servicios prestados expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia,y Anexo II.

Al no obtener contestación formularon la pertinente reclamación previa interesando Dª Nieves el reconocimiento del periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, en total 4 años, 10 meses y 7 días, y Dª. Alejandra desde el 1 de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1999, en total 4 años. Que han sido desestimadas.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

CUARTO

La demanda se ha presentado ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 20 de junio de 2011.

QUINTO

Como diligencia final se ha interesado de la Consejería de Educación Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, certificación relativa al complemento de antigüedad reconocido a las trabajadoras, efectos administrativos y económicos. Tras su recepción en este Juzgado se ha puesto de manifiesto a los litigantes para que pudieran formular cuantas alegaciones estimaran convenientes".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 21-3-12, recaída en los autos 539/11, dictada resolviendo Demanda sobre cantidad, por parte de la representación letrada de las trabajadoras recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través, según cabe entender, de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, al examen del derecho aplicado, en el que se realiza denuncia de infracción de la Disposición Adicional 3ª ,2 de la LO 2/2006 de Educación, en relación con el artículo 25,3 del Estatuto Básico del Empleado Público. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha demandada.

SEGUNDO

De los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4- 95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06, entre otras).

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS, se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05, entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).

4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89, 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01, entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha...

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