STSJ Murcia 593/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
Número de resolución593/2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00593/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30016 44 4 2010 0103957

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000725 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001375 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s: Mariana

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MATA MARCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA, TRAGSA EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, JAVIER CAMINS DE VADENEBRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dieciséis de Julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana, contra la sentencia número 0324/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 24 de Marzo, dictada en proceso número 1375/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Mariana frente a TRAGSA; MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada "TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria, S.A." desde el 4 de diciembre de 2.007, con categoría profesional de auxiliar administrativo. SEGUNDO. La demandante presta servicios en virtud del contrato de trabajo de duración determinada (para obra o servicio determinado) aportado por las partes (documento n° 1 del ramo de prueba de "TRAGSA"), y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO. La demandante presta servicios para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en virtud de las encomiendas de gestión efectuadas a la empresa "TRAGSA". El contenido de dichas encomiendas consta en autos como documentos 10 y siguientes del ramo de prueba de la citada empresa demandada y su contenido se da por reproducido. CUARTO. Previamente, la actora había prestado servicios para la Mancomunidad en virtud de contratos de trabajo de duración determinada concertados con las empresas "Fremap" (del 15-9-03 al 31-12-06), "Servicio de Prevención Fremap, S.L." (del 1-1- 07 al 31-3-07), y "Coordinación y Seguridad, S.L." (del 2-4-07 al 30-11-07). QUINTO. La empresa "TRAGSA", de titularidad pública, está constituida como medio propio e instrumental y servicio técnico de la administración del Estado y las comunidades autónomas, y está obligada a realizar los trabajos que se le encomienden por la Administración Pública. SEXTO. La demandante ha venido desempeñando funciones administrativas en el servicio de prevención y dirección de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla. SÉPTIMO. Para la realización de sus tareas, la demandante está sujeta a las instrucciones directas del director y del jefe del servicio de prevención. OCTAVO. La actora trabaja en las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, y utiliza ordenador y medios materiales pertenecientes a ésta. NO VENO. La empresa "TRAGSA" dispone de medios informáticos y materiales suficientes para el desempeño de tareas administrativas. DÉCIMO. La demandante está subordinada jerárquicamente a un encargado y un jefe de servicio de "TRAGSA". UNDÉCIMO. El encargado se desplaza periódicamente (una vez al mes aproximadamente) a las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla para controlar el desarrollo de los trabajos encomendados a "TRAGSA". Igualmente, el jefe de servicio mantiene reuniones periódicas con los responsables de la Mancomunidad con el mismo objeto. DUODÉCIMO. La empresa "TRAGSA" tiene su propia actividad, instalaciones, plantilla, organización, y se rige por su propio convenio colectivo. DECIMOTERCERO. La demandante ha recibido de la empresa "TRAGSA" formación sobre riesgos laborales antes de su incorporación al centro de trabajo. Asimismo, fue calificada como apta para el desempeño de su actividad laboral por la misma empresa en base a los datos médicos disponibles, renunciando la trabajadora a someterse a reconocimiento médico. DECIMOCUARTO. La demandante percibe sus retribuciones de la empresa "TRAGSA", y ha de solicitar a ésta sus vacaciones, licencias y permisos. Además, ha de rellenar partes diarios de trabajo que han de ser remitidos con periodicidad mensual a la empresa. DECIMOQUINTO. La demandante ha agotado la vía administrativa previa"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Da Mariana, absuelvo a la empresa "TRAGSA, EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A." y a la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Javier Mata Marco, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Javier Camins y del Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de 24 de marzo del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 1375/2010, desestimó la demanda deducida por Dña Mariana contra la Mancomunidad de Canales del Taibilla y la empresa TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria SA, por la que la actora reclamaba la condición de trabajador fijo e indefinido de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, categoría profesional de oficial 2ª administrativo, antigüedad del 15 de septiembre del 2003, por haber sido objeto de cesion prohibida por parte de Tragsa a favor de la mancomunidad demandada.

Disconforme con la sentencia, la trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de la jurisprudencia representada por la sentencia del TS de fecha 27/1/2011, así como la doctrina contenida en distintas sentencias de salas de lo social de TSJ, interpretando el artículo 43 del ET La empresa TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria SL y la Abogacía del Estado se oponen al recurso, habiéndolo impugnado

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de los hechos declarados probados, que afecta a los apartados primero, décimo cuarto.

El apartado primero de los hechos declarados probados, literalmente refiere: "la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria SA, desde el 4 de diciembre de 2007, con categoría profesional de auxiliar administrativo". Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en dejar constancia de una antigüedad del 15 de agosto del 2005 y una categoría profesional de oficial 2 administrativo. La modificación que se solicita debe de prosperar, en cuanto a la categoría profesional, pues es la oficial 2 administrativo la consignada en el contrato de trabajo (para obra o servicio determinado) suscrito con la empresa Tragsa. Sin embargo, no procede acceder a la rectificación de la fecha de antigüedad, pues la versión judicial coincide con la fecha del citado contrato de trabajo y el Juzgador de instancia ya reflejado, en el apartado cuarto, la prestación de servicios como consecuencia de anteriores contratos de trabajo concertados con otras empresas.

El apartado decimocuarto refiere que "la demandante percibe sus retribuciones de la empresa TRAGSA y ha de solicitar de esta sus vacaciones, licencias y permisos. Además ha de rellenar partes diarios de trabajo que han de ser remitidos con periodicidad mensual a la empresa ". Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en hacer constar que los partes de trabajo no son diarios, sino, mensuales; la rectificación debe de prosperar, pues se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 133 a 148 (partes mensuales de trabajo).

FUNDAMENTO TERCERO .- La cuestión que en el presente proceso se debate se centra en determinar si las condiciones en las que la actora, (contratada por Tragsa) presta servicios en las dependencias de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en virtud de la encomienda de gestión que esta ultima ha realizado con la primera, constituye una cesión de mano de obra prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los trabajadores .

El Juzgador de instancia de instancia ha desestimado la demanda, afirmado que no concurren los requisitos necesarios para que se produzca la cesión ilegal de mano de obra, pues la empresa Tragsa, es una empresa real tiene su propia actividad y organización estable y la misma ha venido ejerciendo las funciones propias del empresario, pues la trabajadora dependía jerárquicamente de un encargado y jefe de servicio de Tragsa que se desplazaba cada mes para controlar el desarrollo de los trabajos encomendados, aquella percibía su retribución de Tragsa le ha facilitado la formación antes de su incorporación al trabajo, le concede vacaciones y permisos; el Juzgador de instancia admite que la trabajadora demandante, no solo presta servicios en centro de trabajo de la mancomunidad, sujeto a las instrucciones diarias y supervisión del director y jefe de servicio de prevención sino que, también, en el desempeño de su trabajo, utiliza los medios materiales de aquella (ordenador y programas informativos).

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