STSJ Extremadura 306/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJEXT:2012:1072
Número de Recurso203/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución306/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00306/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0302115

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000203 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000482 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Ramón

Abogado/a: FRANCISCO FALERO GARCIA

Procurador/a: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MANCOMUNIDAD INTEGRAL LACARA- LOS BALDIOS

Abogado/a: JORGE CALVO ONSURBE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a doce de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 306/12

En el RECURSO SUPLICACION 203/2012, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO FALERO GARCÍA, en nombre y representación de D. Ramón, contra la sentencia número 31 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 482 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL LACARA- LOS BALDIOS, parte representada por el Sr. Letrado D. JORGE CALVO OSURBE siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ramón presentó demanda contra MANCOMUNIDAD INTEGRAL LACARA- LOS BALDIOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31 /2012, de fecha uno de Febrero de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO- Don Ramón prestó sus servicios para la MANCOMUNIDAD INTEGRAL LÁCARA- LOS BALDÍOS en virtud de contrato de trabajo para la formación de fecha 2 de noviembre de 2.010, con la categoría profesional de alumno para la promoción turística e información al visitante y una duración desde el 1 de noviembre de 2.010 y hasta el 31 de octubre de 2.011. Ello con un salario bruto de 949,95 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.-Con fecha 3 de junio de 2.011 la empresa remite al actor una carta del siguiente tenor literal: "Muy Señor nuestro: Por medio de la presente se le comunica que la Presidencia de esta mancomunidad ha decidido DESPEDIRLO, con efectos del día 7 de junio de 2011, por los siguientes hechos cometidos por usted el día 24 de mayo de 2011, y que responden a una actitud que viene siendo la tónica habitual desde comenzó este curso, lo cuya ya desembocó en fechas anteriores en una suspensión temporal de empleo y sueldo: A) Proferir eructos en la Casa de la Cultura de la Codosera, lugar de ubicación del Taller de Empleo del que usted es alumno, que, tal y como informa la Directora de Universidad Popular de esta localidad, Doña Matilde, con sede en ese mismo edificio, éstos se oían en toda la planta. B) Eructar tras recibir la amonestación de una trabajadora de ese centro por esta actitud, concretamente de la monitora cultural del Ayuntamiento de La Codosera, Doña Matilde . C) Tras ser reconvenido por el Director del Taller de Empleo, levantarse violentamente de su asiento en el aula de formación, diciendo: "Hija puta, a esa hija e la gran puta le voy a tapar la boca con mi polla", dando voces y profiriendo exabruptos mientras abandona la misma. d) En el despacho de la Directora de la Universidad Popular de la La Codosera, proferir insultos contra ésta y decir frases como: "Ahora sí ahora ya puedes joderme verdad. Pues ahora te voy a joder yo". Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como justa causa de despido en el artículo 54, apartado 2, letra C, del Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Con esta fecha, ponemos a su disposición la cantidad de 595,86 euros, abonadas mediante transferencia bancaria, en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta, aprovechando finalmente para poner en su conocimiento el derecho que usted ostenta a esta asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del mismo. A esta presidencia no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los delegados sindicales. A esta presidencia no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los delegados sindicales. Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente". TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral el trabajador ha tenido una actitud desafiante e ineducada, provocando varios conflictos y habiendo sido sancionado previamente por cometer una falta leve el día 25 de noviembre de 2.010, consistente en un uso inadecuado de las instalaciones, al manipular un extintor sin que hubiera necesidad de hacerlo originando su descarga y falta de presión. Del mismo modo que se ha iniciado con fecha de 16 de febrero de 2.011 otro expediente sancionador por no realizar un trabajo encomendado por el Coordinador de Formación y por ausencia prolongada injustificada de su puesto de trabajo. CUARTO.- En la mañana del día 24 de mayo de 2.011, mientras se impartía el curso de formación en el que participaba Don Ramón como alumno-trabajador en el centro de trabajo ubicado en la Casa de la Cultura de la Codosera, el actor estuvo eructando fuertemente, de forma que se le oía por los restantes usuarios de dicho centro y de la Universidad Popular, dando origen a que la Directora, Doña Matilde, se quejara al Director del Taller de Empleo, puesto que había sido recriminado por una monitora haciendo caso omiso a las instrucciones recibidas, siguiendo realizando la misma conducta. Al poco rato el Director Don Victoriano fue al aula y les pidió a todos los alumnos que hablaran bajo en clase y en los pasillos y, en particular, al demandante, para recriminarle que eructara en los pasillos porque era un gesto de muy mala educación. Acto seguido, el Sr. Ramón se levantó de su asiento y en voz alta, con actitud agresiva, dijo: "hija puta, a esa hija de la gran puta le voy a tapar la boca con mi polla...", abandonando rápidamente la clase y dirigiéndose al despacho de la Directora, donde entró y continuó en actitud insultante y agresiva, dirigiéndose a Doña Matilde, diciéndole que se iba a enterar y le iba a joder viva, mientras daba puñetazos en la mesa, donde le encontró el Director del Taller de Empleo quien al rato consiguió calmarlo y que abandonara el despacho y las instalaciones. QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. SEXTO.- Con fecha de 8 de junio de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 del mismo mes y año, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Don Ramón contra la MANCOMUNIDAD INTEGRAL LÁCARA-LOS BALDÍOS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, DECLARANDO la procedencia del despido practicado por la referida empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el actor."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3- 05-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Ramón invocando como primer motivo la infracción de normas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por indebida aplicación del art. 54.c) del ET y 1.2 del ET .

En concreto, la recurrente alega que del análisis del texto del art. 54.2.c) se desprende que las ofensas deben ir dirigidas hacia la persona del empresario, trabajadores de la empresa o familiares que convivan con él. En este supuesto la discusión se entabla con la Directora de la Universidad Popular de Codosera, con sede en el mismo edificio que el Taller de empleo, pero ésta no está vinculada contractualmente ni laboralmente con el trabajador. No es por tanto, ni empresario ni trabajador, ni familiar que conviva con él y por ello no pueden subsumirse estos hechos en el supuesto del art. 54.2 del ET . Los insultos no han sucedido en el marco de una relación laboral, ni entre personas unidas por vínculo contractual laboral alguno, por lo que no es encuadrable en el art. 54.2.c) del ET . Ello podría sancionarse con otro tipo de sanción, pero no con la...

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