STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Octubre de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:8885
Número de Recurso1262/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

  2. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1126/01 En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de Octubre de dos mil uno.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1262/98, promovido por D. Pedro Antonio , contra la Resolución de 10/Febrero/98 del Conseller de Educación y Ciencia, por la que se le imponen diversas sanciones disciplinarias, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez y defendido por el Letrado D. Vicente Martínez García, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación integra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto de la presente fiscalización jurisdiccional, la Resolución de 10/Febrero/98 del Conseller de Educación y Ciencia, por la que se declara al recurrente, profesor del Colegio Público Luis Cernuda, de Elche, responsable de las siguientes infracciones disciplinarias:

- dos faltas de grave desconsideración con superiores y compañeros, concretamente con la Jefa de Estudios y la Directora del centro, el día 20/Febrero/97 y con el Inspector Médico el 24 de Febrero.

- tres de falta de obediencia debida a los superiores y autoridades; en particular, a la Directora del Colegio, los días 20, 24 y 26/Febrero, al Inspector del Centro el día 24/Febrero y a la Dirección Territorial el día 26/Febrero.

- dos faltas de atentado grave a la dignidad de los funcionarios; en concreto, al Inspector Médico el día 24/Febrero y a la Directora el día 26/Febrero; y - dos faltas de grave perturbación del servicio, los días 20 y 29/Febrero, provocando la salida de diversos profesores de sus clases, e irrumpiendo clases de 1° ESO y 8° EGB..

Tales infracciones se encuentran previstas en el art 7.1°, apartados e), ñ), a) y n), respectivamente, del RD. 33/86, de 10/Enero (Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios), imponiéndosele por el conjunto de todas ellas una sanción de suspensión de empleo y sueldo que totaliza 160 días.

El actor reclama la anulación de las sanciones impuestas, esgrimiendo razones de índole procedimental y material. Las primeras, que analizaremos en primer término, se centran, básicamente, en los siguientes aspectos:

  1. inadecuación entre las sanciones impuestas y los hechos por los que se incoó el expediente sancionador, mediante resolución del Director General de Personal de 3/Marzo/97 (fol 4 del expediente).

  2. el Pliego de cargos formulado el 7/Abril/97, no cumple las mínimas exigencias de precisión y de claridad, dados los términos ambiguos con que se formula.

  3. retraso injustificado por parte del instructor en la formulación del mismo.

  4. no se practicó la prueba que propuso en su escrito de alegaciones (5/Agosto/97) frente al segundo pliego de cargos, y tampoco se le dio intervención en la practica de las testifícales acordadas por el instructor.

  5. defectuosa notificación de la propuesta de resolución de 8/Agosto/97.

SEGUNDO

Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial emanada tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en particular, la recayente sobre los extremos que se cuestionan por el actor.

En primer término, y con carácter general, como recuerda la S.TC. num. 14/99, de 22/Febrero/1999, reiterando la num. 7/98, acerca de la traslación de los principios del orden penal al derecho administrativo sancionador: " ... dicha traslación viene condicionada a que se trate de garantías que "resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador" (STC 197/1995, f j. 7°), y cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión (SSTC 4/1982, 125/1983), 181/1990, 93/1992, 229/1993, 293/1993, 95/1995, 143/1995); el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones (SSTC 2/1987, 128/I996, 169/I996); el derecho a ser informado de la acusación (SSTC 31/1986, 29/1989, 145/1993, 297/1993, 195/1995, 120/1996), con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados (SSTC 98/1989, 145/1993, 160/1994); el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 14/1997, 45/1997), que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración (STC 197/1995, 45/1997), con la prohibición absoluta de utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (STC 127/1996), el derecho a no declarar contra sí mismo

(STC 197/1995, 45/1997); o el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa (SSTC 74/1985, 2/1987, 123/1995, 212/1995, 297/1995, 97/1995, 120/1996, 127/1996 y 83/1997), del que se deriva que vulnera el art. 24.2 C.E, la denegación inmotivada de medios de prueba (STC 39/1997) " .

Sentado lo anterior, son varios los aspectos que deben abordarse, siguiendo la relación de vicios procedimentales denunciados por el recurrente; a saber:

  1. Por lo que se refiere a la falta de concordancia entre los hechos que dan inicio al expediente y los que se le imputan finalmente en la resolución que le pone fin, se trata de una cuestión resuelta por los Tribunales en sentido contrario a lo que sostiene el actor, dado que ninguna indefensión le genera tal circunstancia.

    Y así, ha señalado el Tribunal Suprema (v gr: S.TS. 23/Enero/98) que la imposición de las sanciones administrativas ha de verificarse a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art 24 CE., esto es, un procedimiento en que el presunto inculpado tenga oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga y proponer las pruebas que estime pertinentes (cfr sentencia del Tribunal Constitucional 125/1.983, de 26 de diciembre). En este sentido, dos son los trámites esenciales del procedimiento sancionador en materia disciplinaria de los funcionarios públicos: el traslado del pliego de cargos, en que puede el inculpado no sólo alegar, sino solicitar la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias, y el de la propuesta de resolución (artículos 36 y 43 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1.986)

    Lo que tendría vedado la Administración, por exigencias derivadas del principio acusatorio, es modificar en la fase decisoria los hechos contenidos en el pliego de cargos, de tal manera que sólo respecto a los cargos relacionados por el Instructor se ha podido pronunciar el inculpado utilizando cuantos medios de defensa y prueba ha tenido por conveniente, o lo que es lo mismo: ni ha podido declarar sobre otros hechos no relacionados, ni ha podido proponer prueba alguna al respecto, ni siquiera, fuera de estos cargos, el Instructor ha desplegado alguna actividad esclarecedora, pues toda su actuación debe ir encaminada a la práctica de "todas las diligencias que sean adecuadas para la determinación y la comprobación de los hechos, y en particular de aquellas pruebas que puedan conducir a su aclaración y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción". Es el pliego de cargos el que delimita y fija, tanto para que el expediente alcance regularmente su fin, como a los efectos de defensa del funcionario, la materia en que se concreta la investigación procedimental, acotando el ámbito del relato de hechos probados de la resolución sancionadora (STS. 30/Junio/1986 y 8/Noviembre/1990). Aunque ello tampoco impediría que la resolución sancionadora llevara a cabo una calificación jurídica distinta de los hechos relatados en el pliego.

    Pero, en el caso de autos, la resolución sancionadora guarda coherente vinculación con el contenido del Pliego de Cargos formulado el 24/Julio/97, atendiendo las quejas formuladas por el actor frente al que le notificado anteriormente, de fecha 7/Abril/97. Ninguna norma exige que venga referido sólo a los hechos contenidos en la resolución que dio inicio al expediente sancionador, y como señala, ante un supuesto similar, la S.AN. de 29/Marzo/1999 "Otra de las críticas procedimentales se refiere al supuesto desconocimiento de los cargos formulados, ya que el procedimiento se inicia, según dice el actor, por unos hechos, y posteriormente se van añadiendo otra serie de ellos contra los que no ha tenido oportunidad para defenderse. Pero en relación a esta nueva cuestión debe decirse, primeramente, que en el procedimiento se han sucedido el pliego de cargos y la propuesta de resolución, actos ambos donde se contiene una imputación formal de hechos,...

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