STSJ Andalucía 3134/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2009:17731
Número de Recurso2138/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3134/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

Autos 875/07 Granada 1

SENTENCIA NÚM. 3134/2009

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2138/09, interpuesto por AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 16 de octubre de 2.008 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juana en reclamación sobre CANTIDAD contra AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2.008, por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Juana, contra el Agrícola Campo Mar S.L., se declaraba que la relación que unía a la demandante con la demandada era de carácter indefinido y continuo.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Juana con DNI NUM000, comenzó a trabajar para la empresa Agrícola Campo Mar S.L. en fecha 9-12- 2003, si bien el primer contrato que consta es de fecha 16-03-2004, contrato temporal por obra o servicio determinado, siendo la obra la "confección y preenvasado de lechugas para nuestros clientes", con un contrato de cuarenta horas semanales, siendo aplicable el convenio colectivo de productoras de lechugas de la región de Murcia.

  2. - Tras visita a la empresa de la Inspección de Trabajo, se emite informe de 12-09-2006 en el que se requiere a la misma para que proceda transformar en indefinidos los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Para otras trabajadoras de la empresa en fecha 17-11-2006 se transforma el contrato en indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos. La actividad prevista es el manipulado y preenvasado de lechuga, siendo su duración campañas anuales de 1 de enero a 31 de diciembre con jornada de 8 horas diarias de 8 a 13:30 y de 15 a 18 horas, siendo el convenio aplicable el de manipulado de hortalizas de la provincia de Granada. En fecha 24-10-2007 la empresa alcanzó un acuerdo con UGT para la transformación de contratos en fijos discontinuos.

  3. - Dª Juana ha realizado desde su ingreso en la empresa la misma actividad que constituye el objeto propio de Agrícola Campo Mar S.L., sin dejar de trabajar desde diciembre de 2003 hasta la presentación de la demanda. Ha existido trabajo todo el año aunque en ocasiones ha sido mayor el volumen.

  4. - Dª Juana presentó conciliación en fecha 15-11-2007, que se celebró en fecha 29-11-2007 con el resultado de intentado sin efecto, presentando demanda que fue turnada a este Juzgado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agrícola Campo Mar, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la LPL, se solicita por quien recurre la revisión del tercero de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, sustituyendo su texto por otro en el que se haga constar lo siguiente y en el que se destacan en negrita los cambios: "Dª Valentina (en realidad se refiere a Dª Juana que es la actora en los autos del que trae causa el presente recurso de suplicación como por comprobado error se constata) ha realizado desde su ingreso en la empresa la misma actividad que constituye el objeto propio de Agrícola Campo Mar SL. Ha existido trabajo todo el año, aunque en ocasiones ha sido mayor el volumen. En concreto, a lo largo de su relación laboral con Agrícola Campo Mar SL la actora ha trabajado en cada año los siguientes días:

En el año 2003: diciembre 15 días.

Año 2004: en enero 19, en febrero 13, en marzo 17, en abril 18, en mayo 18, en junio 22, en julio 22, en agosto 19, en septiembre 22, en octubre 18, en noviembre 15 y en diciembre 18 días trabajados.

Año 2005: en enero 9, en febrero 17, en marzo 17, en abril 22, en mayo 18, en junio 20, en julio 22, en agosto 20, en septiembre 21, en octubre 16, en noviembre 17 y en diciembre 18 días trabajados.

Año 2006: en enero 19, en febrero 16, en marzo 19, en abril 16, en mayo 23, en junio 22, en julio 21, en agosto 20, en septiembre 18, en octubre 20, en noviembre 19 y en diciembre 13 días trabajados.

Año 2007: en enero 13, en febrero 12, en marzo 20, en abril 15, en mayo 20, en junio 21, en julio 20, en agosto 18 y en septiembre 17 días trabajados."

Funda dicha modificación, con la que también se pretende suprimir el inciso que se contiene en el hecho segundo originario referente a "que la actora ha estado sin dejar de trabajar desde diciembre de 2003 hasta la presentación de la demanda", en los folios 15 a 61 donde dentro del ramo de prueba de la trabajadora constan las hojas de salarios comprensivas de dichos periodos y en las que figuran efectivamente los días trabajados en cada uno de los meses, por lo que debe accederse a dicha modificación, sin perjuicio de que se valore la trascendencia en la fundamentación jurídica, al desprenderse de manera inequívoca dichos datos que no aparecen contradichos por otros elementos probatorios, ya que de la testifical que se practicó, el Magistrado de Instancia tal y como se desprende del fundamento de derecho segundo no extrajo la afirmación de que la actora viniere prestando servicios desde que comenzó a trabajar a finales del año 2003 todos los días laborables, sino que en general en la empresa existe trabajo todo el año. Es mas el propio Magistrado en dicho fundamento de derecho segundo aclara la afirmación que se contiene en el hecho probado tercero de que la actora ha estado "sin dejar de trabajar desde diciembre de 2003 hasta la presentación de la demanda", en el sentido de que "la actora no ha dejado de trabajar un solo mes", lo que evidentemente se revela de la documental invocada.

SEGUNDO

En lo que al derecho aplicado se refiere se aduce por la empresa infracción, por no haberse aplicado el Art. 15.8 del ET, al entender que la circunstancia acreditada tras la modificación fáctica de no haber prestado servicios la actora desde que inició su relación todos los días laborables del año, así como la variación del número de días trabajados dentro de cada mes revela que se está ante un trabajo intermitente y discontinuo, singularizando lo que constituye el objeto del contrato de trabajo periódico o fijo discontinuo, pues se alternan periodos de actividad con otros de inactividad, lo que supone que no se desarrollan uniformemente a lo largo del año, sino de forma intermitente, siendo precisamente lo que distingue a juicio de la parte recurrente al trabajador fijo discontinuo del fijo discontinuo, no su relación con la actividad permanente de la empresa, pues tanto en uno como otro caso están ligados a ella, sino el hecho de no trabajar todos los días laborables del año, citando en apoyo de esta tesis la STS de 17 de diciembre de 2001, así como las Sentencias dictadas en Suplicación por el TSJ de Murcia de 10 de mayo de 1994 y por la Sala de lo Social del TSJ Madrid de 17 de diciembre de 1998 .

También para justificar la infracción del artículo 15.8 del ET, en otro orden se hace referencia al acuerdo de 24 de octubre de 2007 sobre conversión de contratos temporales en fijos discontinuos al que se alude al final del hecho probado segundo de la sentencia, acuerdo que se alcanzó con la Delegada de Personal y que a pesar de no ser aceptado por la actora, revela la verdadera naturaleza de la relación laboral, ya que como señalan las Sentencias del TSJ de Andalucia de 9 de enero de 2005 y del de Extremadura de 8 de julio de 1992

, la condición de trabajador fijo discontinuo no se adquiere por el mero hecho de prestar servicios en actividad o industria de temporada, sino que se alcanza por haber sido contratado inicialmente con tal carácter, o bien por haber sido el trabajador llamado al principio de cada temporada o contratado respectivamente al inicio de la actividad cíclica y periódica, independientemente de la calificación que las partes otorguen a los contratos.

En tercer lugar para apoyar la naturaleza discontinua de la relación se atiende por el recurrente a que el convenio colectivo de aplicación entre las partes que figura a los folios 65 y ss de las actuaciones, regula una actividad de prestación discontinua de servicios como se desprende, que al regular la jornada en el artículo 15 empieza diciendo: "Debido al carácter discontinuo de la actividad en el sector, la jornada se determinará ....", siendo la actividad de confección y envasado de lechugas a la que se dedica la empresa demandada una actividad de temporada o cíclica, que no comporta...

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