STSJ Castilla-La Mancha 635/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2012
Fecha01 Junio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00635/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) -02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000524 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000502 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: FEDERACION REGIONAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO Y OTROS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente : Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a uno de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 635

En el Recurso de Suplicación número 524/12, interpuesto por D. Cayetano y D. Enrique en su calidad respectiva de presidente y secretario del anterior Comité de Empresa, así como la Federación Regional retransportes y Mar de UGT, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 7-10-11, en los autos número 502/11, sobre Otros Derechos Laborales, siendo recurridos FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC OO, Gregorio, Julián, Miguel, Rodrigo Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que DESESTIMANDO la demanda entablada por D. Cayetano, D. Enrique Y D. Jose Antonio, contra

D. Gregorio, D. Julián, D. Miguel, D. Rodrigo, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Con fecha treinta de marzo de 2011, la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO, publicó en los tablones de anuncios de los centros de trabajo de la empresa demandada, comunicado (doc.20 aportado por la demandada), en el que finalmente se anuncia "... ante la ineficacia del citado Comité de Empresa, del que sus representantes están dedicados a otras tareas que no son las de defender a los trabajadores, para lo que fueron elegidos, desde CCOO, vamos a iniciar en las próximas fechas los trámites necesarios para REVOCAR AL CITADO COMITÉ DE EMPRESA...."; igualmente con fecha seis de abril de 2011 publicó en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo de la entidad SSG en Ciudad Real, un comunicado en el que informaba que se había instado un conflicto colectivo previo a la convocatoria de huelga en el transporte sanitario de Ciudad Real, y que se habían iniciado los trámites legales para la revocación del comité de empresa en SSG, indicando como motivos ".. que se ha mostrado inoperante y que no ha sido capaz de canalizar y dar solución a los problemas de los trabajadores que libremente les eligieron en las elecciones sindicales de hace un año, causando una gran decepción entre los trabajadores que han visto como sus representantes se han dedicado a otras cosas en vez de a solucionar los problemas de la empresa, perjudicando en algunas ocasiones a los mismos con decisiones incomprensibles y que no estaban relacionadas con los problemas laborales existentes en esta empresa. ...".

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril de 2011, se constituyó la Mesa Negociadora del III Convenio Regional de Transporte de Enfermos en Ambulancia, con el contenido que consta en el documento aportado por ambas partes, que se da por reproducido.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2011, se remitió comunicación al Presidente del Comité de empresa, informándole de la intención de iniciar la convocatoria de asambleas para la revocación de la totalidad del Comité de Empresa y todos sus suplentes.

Con fecha 28 de abril de 2011, se presentó escrito ante la Delegación de Empleo, acompañada de un total de firmas de 135 trabajadores de la empresa, comunicando el inicio del procedimiento de revocación de los delegados del comité de empresa existente y de todos los suplentes, con la convocatoria de asamblea general de trabajadores, siendo el punto del día: Revocación de todos los miembros del comité de Empresa de Servicios Socio-sanitarios Generales, así como de todos sus suplentes, se indica que no siendo posible la celebración de asamblea única se llevará a cabo de forma parcial en los distintos centros de trabajo con el calendario fijado, en todas ellas se aplicará el procedimiento de inicio de la Reunión, exposición de motivos, debate y votación secreta. Dicha presentación y convocatoria se comunicó al Presidente del Comité de Empresa el día 29-4-11.

El Comité de empresa presentó escrito ante la Delegación, solicitando que se dejara sin efecto, siendo resuelto por la Delegación en el sentido de considerar que cumple las exigencias del art.67 del E.T ..

CUARTO

Con fecha 12 de mayo de 2011, se celebraron las asambleas parciales convocadas en los centros de trabajo de Torralba de Calatrava, Puertollano, Alcázar de San Juan y Valdepeñas, que fueron presididas por los miembros del Comité de Empresa, cuyo contenido se da por reproducido al obrar las actas aportadas por las partes. QUINTO: Se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 7-10-11 por la que desestimaba la demanda presentada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL, todavía aplicable por criterios de derecho intertemporal.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso solicita la parte la revisión fáctica, con objeto de añadir un nuevo párrafo al ordinal tercero de la sentencia de instancia, en el que se haga constar la composición del comité de empresa cuyo mandato fue objeto de la revocación que aquí se discute. Tal pretensión aditiva debe rechazarse por su completa inutilidad para el caso, en cuanto resulta irrelevante la adscripción de los miembros del indicado comité a uno u otro sindicato, como lo es también la finalidad que subyacía a la revocación producida, elemento subjetivo ajeno a la regulación en la materia.

TERCERO

Se solicita igualmente la revisión jurídica, esgrimiendo en primer lugar la infracción del art.

67.3 y 4 del ET, en relación con una sentencia de un TSJ que no constituye jurisprudencia invocable por este cauce. En todo caso, la parte recurrente considera que la revocación del mandato de los representantes unitarios que se combate en la litis, no podía comprender a los que califica como suplentes, sino solo a los titulares que en efecto integraban el comité de empresa, y habían desarrollado en consecuencia gestiones efectivas, ostentando el mandato que se deja sin efecto. Es esta cuestión sobre la que se detecta una cierta divergencia en los pronunciamientos judiciales (consideran que la revocación afecta a los "suplentes" la st. del TSJ de Castilla/León (Burgos) de 7-10-03 -rec. 835/03 -, mientras que niegan tal posibilidad las sts. de los TSJ#s de Valencia de 19-12-00 -rec. 280/98 -, Galicia de 7-11-08 -4014/08-, Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 1-9-05 -279/05- y 31-10-07 -rec. 589/07- y Asturias de 11-9-09 -rec. 1136/09-), y cuya correcta decisión requiere de la aproximación a las instituciones básicas que fundamentan las elecciones sindicales.

En primer lugar, conviene poner de manifiesto el diferente mecanismo de la votación para elección de delegados de personal y del comité de empresa. En efecto, a tenor de lo dispuesto en los arts. 70 del ET y 9 del RD 1844/94 de 9-9, la elección de delegados de personal es abierta, pudiendo votarse a cualquier de los candidatos incluidos por orden alfabético en una lista única con independencia de su adscripción....

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