STSJ Galicia 3166/2012, 22 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3166/2012 |
Fecha | 22 Mayo 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15036 44 4 2011 0000746
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000893 /2012-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 342/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de FERROL
Recurrente: Jacinta
Abogado: FERNANDO BARRO SABIN
Recurrido: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARES
ILTMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 893/2012, formalizado por Dª Jacinta, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 342/2011, seguidos a instancia de Dª Jacinta frente al MINISTERIO DE DEFENSA, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Jacinta presentó demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Julio de dos mil once, que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Dona Jacinta, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa coma personal laboral desde el día 14/03/01, con la categoría profesional de Titulado Superior de Actividades Especificas, Grupo I (Profesora de inglés) y con un salario mensual prorrateado de 2.438,96 #./ SEGUNDO.- El día 10/03/11 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su cese par ocupación de su plaza con efectos del día 13/03/11, cuyo contenido se tiene par reproducido./ TERCERO.- La actora fue declarada indefinida coma Profesora de inglés en la Escuela de Especialidades Fundamentales de la E. N. de La Grana par virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Ferrol de fecha 17/10/03 -firme-. En cumplimiento de dicha sentencia se celebra un contrato de trabajo el 29/03/04, coma personal laboral indefinido, y se le asigna la plaza con código de identificación NUM001 ./ CUARTO.- Par Orden DEF/239/2011 (BOE 14/02/11) se aprueba la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado con anterioridad y se asigna a la Sra. Tarsila la plaza identificada coma NUM001 ./ QUINTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical./ CUARTO.- Presentada reclamación previa par la actora el 24/03/11, fue desestimada el 15/04/11".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Jacinta contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene dicha resolución en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, denuncia, en primer lugar, infracción del art. 15.1 LET en relación con los arts. 1 y 8.1.c) RD2720798 así como DT 4ª de la L.7/07 EBEP, y art. 49.1.b) LET; en segundo lugar infracción de los arts. 54 y 55 LET en relación con el art. 24 CE y art. 4.2.f) LET argumentando en el primer motivo que el vínculo de la actora con el demandado es de personal laboral indefinido no fijo sin que exista la figura de contrato "temporalmente indefinido" por lo que no existe una regulación especial de su temporalidad y por lo tanto no cabe la extinción del mismo al amparo del art. 8.1.c) del RD 2720/98 . En cuanto al segundo motivo lo que viene a sostenerse es que el cese se realiza en fraude de ley y que por lo tanto debe calificarse de un despido nulo, ya que viene a violar el derecho a la indemnidad poniendo fin a una relación indefinida como si se tratara de un contrato...
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