STSJ Castilla y León 345/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2012
Fecha10 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00345/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 237/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 345/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 237/2012 interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEONGERENCIA REGIONAL DE LA SALUD (SACYL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 749/2011 seguidos a instancia de DON Plácido Y DOÑA Guadalupe, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1/01/2012 cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe y DON Plácido contra SACYL a quien condeno a que les abone la suma de 10.755 euros por los conceptos reclamados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Guadalupe, D.N.I. NUM000, y D. Plácido, D.N.I. NUM001, forma pareja matrimonial y están afiliados al Régimen General de la Seguridad Social por lo que son titulares del derecho a la asistencia sanitaria de la misma. SEGUNDO.- Ambos son portadores de fibrosis quística pulmonar, lo cual determina que sus hijos pueden heredarla con una posibilidad de un 25%. TERCERO.- Por el Servicio de Ginecología del Hospital de Burgos se ha determinado que para que tengan un hijo que biológicamente sea suyo deben someterse a un proceso de fecundación "in vito" con posterior diagnóstico preimplantacional del óvulo fecundado para determinar si lleva consigo el gen de la enfermedad. CUARTO.- En los servicios sanitarios públicos no se practica está técnica y los demandantes se han sometido a ella en el Instituto Valenciano de Infertilidad sito en Bilbao. Ello ha ocasionado unos gastos médicos de 10.755 euros. QUINTO.- Los actores acreditan igualmente gastos de combustible en diversas gasolineras de diversos lugares de España y de gastos de peaje de autopistas por importe de 1.593 euros.SEXTO.- Reclaman como reintegros la suma de 12348 euros. Es denegado por resolución de 20-6-11. Formula reclamación previa el 7-7-11. Interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 26-9-11.SEPTIMO.- Con anterioridad el TSJ en virtud de sentencia de 13-2-08 (recurso 11/08) había condenado al demandado a abonar a los actores una cantidad por este tratamiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnado por la parte demandante . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 4.3 del RD 1030/2006, de 15 de Septiembre, entendiendo no se dan los requisitos necesarios para el reintegro de gastos médicos acogido en la instancia.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: Por el Servicio de Ginecología del Hospital de Burgos se ha determinado que para que tengan un hijo que biológicamente sea suyo deben someterse a un proceso de fecundación "in Vitro" con posterior diagnóstico preimplantacional del óvulo fecundado para determinar si lleva consigo el gen de la enfermedad (fibrosis quística pulmonar, conforme al ordinal segundo) (del ordinal tercero).- SEGUNDO: Partiendo de ello, la Sala Social TS, S. 16-11-2009, en supuesto similar, tiene establecido: " Aduce, en esencia, la parte recurrente que tiene derecho al reintegro y abono de los gastos reclamados con la finalidad pretendida, lógica, justa y protegible, ya que no ha quedado acreditado que la Sanidad Pública tenga medios para realizar el tratamiento de diagnóstico preimplantatorio para lograr el embarazo de hijos sanos, estando encuadrado el supuesto en lo que la normativa y jurisprudencia entienden como "urgencia vital" ya que, aunque no supone un peligro inminente para la vida de la beneficiaria de la asistencia, de no haberse recibido el tratamiento, podría haber supuesto un riesgo grave para la salud de su futuro hijo.

El alcance y límites del derecho a la asistencia sanitaria ha sido examinado por esta Sala en múltiples sentencias, entre las que podemos señalar la sentencia de 4 de julio de 2007, recurso 2215/06, que estimó el recurso, condenando a la demandada al reintegro de gastos médicos solicitado, considerando que se trata de un supuesto de "urgencia vital", ya que tal concepto incluye, no solo el peligro inminente de muerte, sino también el riesgo de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona . Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "1.- El Art. 102.3 LGSS /74, no derogado por el RD Legislativo 1/1994, dispone que «las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen». Y con similar contenido, el Art. 14 LGS (14/1986, de 25 /Abril) dispone que «las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonará a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias».

Determinación reglamentaria que a la fecha presente viene establecida en el RD 63/1995 (20/Enero), sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, cuya Disposición Derogatoria única norma que «quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, en particular» el Art. 18 del Decreto 2766/1967 (16 /Noviembre ) y el Decreto 2575/1973 (14/Septiembre), por el que se modifica el citado precepto . Pues bien, el Art. 5 del vigente RD 63/1995, dispone: «1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o desviación. 2. Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados, del sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios internacionales. 3. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar adecuadamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción».

  1. - Ciertamente que la comparación de los dos cuerpos reglamentarios [Decreto 2766/1967 y RD 63/95 ] pone de manifiesto que en la actualidad ha desaparecido la denegación injustificada de la asistencia como causa expresa -legal- de reintegro (así, ya lo indicábamos en la STS 25/03/04 -rcud 1737/03 -), lo que bien pudiera suscitar cuestión -no pacífica- relativa a la competencia conocer el reembolso en tales supuestos, tras la vigencia del Art. 2-e de la Ley 29/1998 (13 /Julio ) y la modificación del Art. 9.4 LOPJ, llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/1998 (13 /Julio). Pero lo cierto es que resulta del todo innecesario tratar tal cuestión, porque los supuestos de urgencia...

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