STSJ Canarias 487/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
Fecha30 Marzo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2094/2011, interpuesto por D. Arsenio, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000174/2011 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Arsenio, en reclamación de Despido siendo demandado D./Dna. PEJOSECA S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Arsenio, ha venido prestando servicios para la entidad demandada en la actividad de Industria Química, con una antigüedad de 17-03-2.008, con la categoría profesional de Tecnólogo, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas y con un salario día prorrateado de 32,00 euros euros según Convenio de aplicación (1.984,88 euros/mes) .

SEGUNDO

El actor ha venido desempenando sus tareas no sólo en las oficinas de la empresa sino también y en cumplimiento de las funciones atribuidas por la empresa fuera de las instalaciones concretamente en la Universidad.

TERCERO

La empresa somete a control horario a los trabajadores a través de unas hojas que se encuentran a la entrada del centro y el que cada trabajador recoge el horario de entrada y de salida.

CUARTO

En el caso de que un trabajador se retrasase a la hora de entrada o para el caso de que tuviese que asistir a un curso o análisis fuera del centro de trabajo y bajo órdenes de la empresa, lo normal es que el trabajador telofonease o mandase un e-mail a la empresa para que le apuntaran en la hoja de entrada y salida.

QUINTO

En fecha 7-01-2.011 la empresa entrega carta de despido con el siguiente tenor literal:

" Muy Sr. Nuestro,

Desde la Dirección de esta empresa le comunicamos que, debido a sus reitaradas faltas de asistencia injustificadas, los pasados días 22 y 23 de noviembre de 2.010, 22 y 23 de diciembre de 2.010, el 31 de diciembre de 2.010 y los días 3, 4, 5 y 7 de enero del presente ano. Procedemos a la extinción de nuestra relación laboral con fecha del 7 de enero del 2.011.

Nuestra decisión se fundamenta en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, en el cual la citada falta de disciplina está tipificada como justa causa de despido disciplinario. Contra la citada sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, por importe de 210,07 euros, y que se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa."

SEXTO

Que el día 22 de noviembre de 2.010, a las 10:30:59 horas, el actor remitió un e-mail a Inmaculada ( DIRECCION000 ) poniendo en conocimiento de ésta lo siguiente: "Hola Inmaculada y Carlos, estoy en la Universidad, antes de que se fuera Jose, hablé con él de una cosa nueva que vamos a empezar, usar Aloveria para la cicatrizaciónn de heridad de animales. En 10 minutos entro a conocer al equipo, están dispuestos...........Ya te llamo luego."

SÉPTIMO

El actor no fue a trabajar sin justificación alguna los siguientes días:

El 23 de noviembre de 2.010.

El día 23 y 31 de diciembre de 2.010.

Los días 5, 6 y 7 de enero del 2.011.

El día 22 de diciembre de 2.010 el actor no fue a trabajar constando en el parte de trabajo que su madre está enferma.

OCTAVO

La fecha de efectos del despido es de 7-01-2.011.

NOVENO

El actor no es ni ha sido durante el ano anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 16 de febrero de 2.011, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por DON Arsenio contra la empresa PEJOSECA, S.L. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario efectuado por la empresa mediante carta de fecha 7-01-2.011 con efectos del mismo día; en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Arsenio, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara procedente su despido, acordado por la empresa por supuestas ausencias injustificadas al trabajo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 62 del Convenio Colectivo por no invocar el expediente preceptivo que exige aquel en las faltas muy graves.

Para dar solución al motivo así planteado hay que tener en cuenta:

Que la empresa pertenece al sector de la industria química, rigiéndose por el Convenio Colectivo General de la Industria Química.

Que el art. 62 del Convenio Colectivo del Sector establece: "...La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:

1.- La Dirección de la empresa notificará al trabajador afectado por escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles preceptos infringidos.

2.- En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el trabajador a efectos de formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensa y que no podrá ser inferior a 3 días. ...". 3.- Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito al trabajador la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado concreto de los artículos 59, 60 ó 61 en que queda tipificada, así como la sanción impuesta y la fecha de efectos de esta última. De no constatarse la existencia de conducta sancionable se notificará igualmente por escrito al trabajador el archivo del expediente.

4.- De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa...".

Que no consta en autos la incoación de expediente sancionador alguno por parte de la empresa.

Cuestión análoga a la de autos ha sido abordada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4.5.2009, analizando el alcance de la exigencia de la incoación del expediente sancionador.

En la misma se afirma:

"... 1.- El trabajador recurrente alega como infringidos el art. 62 del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 6-agosto-2004) en relación con el art. 55.4 ET .

2.- En el invocado art. 62 del Convenio vigente en la fecha de los hechos, se disponía que " Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio", que "La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador, y la de las faltas muy graves exigirá tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado" y que "En cualquier caso, la empresa dará cuenta al Comité de Empresa o Delegados de personal o Delegados sindicales, en su caso, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga ".

3 .- El referido art. 62 del XIV Convenio Colectivo coincide íntegramente en su contenido con el art. 50 del III Convenio General de la Industria Química (BOE 12-marzo-1982 ) y con el art. 51 del V Convenio Colectivo (BOE 23-abril-1985), todos de la Industria Química, los que ha sido objeto de interpretación por esta Sala en sentencias dictadas en recursos de casación por infracción de ley en fechas 9-diciembre-1983, 18-octubre-1986 y 20-marzo-1989, de las que cabe deducir que al requerido "expediente o procedimiento sumario" en los sucesivos Convenios colectivos de la Industria Química por analogía han de serle de aplicación las exigencias que esta Sala ha venido fijando para los despidos de representantes del personal con relación al expediente previo.

4.- Así en la citada STS/Social 9-diciembre-1983 (infracción de ley), con relación a la norma idéntica a la ahora aplicable que se contenía en el III Convenio Colectivo (art. 50 ), se establecía que " el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37.1 CE, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art.

3.1.b ET ), idea ésta, básica en el mundo jurídico laboral, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente, entre otras en la S. de...

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