STSJ Aragón 869/2010, 24 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:2051
Número de Recurso791/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución869/2010
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00869/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100791

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000791 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000606 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Amadeo

Abogado/a: Mª DOLORES BARRABES CASTANESA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 791/2010

Sentencia número: 869/2010

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 791 de 2010 (Autos núm. 606/2010), interpuesto por la parte demandante D. Amadeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diez de Septiembre de dos mil diez ; siendo demandado el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Amadeo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha diez de Septiembre de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Con fecha 26-5-2010 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Huesca notificó al actor D. Amadeo la iniciación de un proceso sancionador, con propuesta de extinción de sus prestaciones por desempleo, por el siguiente motivo: "Salidas no autorizadas al extranjero en los periodos comprendidos entre el 16/09/09 y el 13/10/09 y entre el 13/03/10 y el 20/03/10 percibiendo prestación, sin el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 231.1 LGSS ".

SEGUNDO

Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Huesca de fecha 17-6-2010 se declaró la extinción de prestaciones por desempleo por el siguiente motivo: "se trasladó al extranjero, sin comunicarlo a su oficina de Empleo a efectos de suspensión o extinción del derecho, o a los efectos de una posible autorización por salida ocasional según consta en la documentación del expediente", extinguiéndose la percepción de la prestación por desempleo que el actor tenía reconocida, "no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido".

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

El actor, natural de Marruecos, casado y con dos hijos, es titular desde octubre de 2007, junto con su esposa, de una vivienda sita en Monzón, en la calle Ozcoidi, 20, sobre la que satisface la correspondiente cuota hipotecaria.

CUARTO

El día 13-3-2010 la Sra. Leonor, de 62 años, recibió asistencia médica en Marruecos por sufrir accidente vascular cerebral isquémico, con repercusión de origen cardiovascular.

QUINTO

El actor, sin comunicar su salida al extranjero al INAEM, viajó a Marruecos los días 16-9-09, regresando a España el 13-10-09, y 13-3-10, regresando el 20-3-10.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma la resolución administrativa impugnada que declara extinguida la prestación de desempleo del demandante, al haberse trasladado este a Marruecos en los períodos comprendidos entre el 16.9.2009 y el 13.10.2009 y entre el 13.3.2010 y el

20.3.2010, sin haber cumplido las obligaciones establecidas en el art. 231.1 TRLGSS .

El demandante, en base a que está casado, tiene dos hijos y es titular junto con su esposa, desde Octubre de 2007, de una vivienda sita en Monzón -hecho probado tercero-, que la razón de los desplazamientos fue el accidente vascular cerebral sufrido por su madre y que el Servicio Público de Empleo Estatal -al que denomina INAEM- no le había requerido autorización alguna para salir de España, combate en sede de suplicación el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia en base a dos motivos, el primero dirigido a la modificación fáctica, el segundo a la censura jurídica.

En el dirigido a la modificación fáctica, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la revisión del relato de hechos contenido en los apartados tercero, cuarto y quinto de la sentencia; al objeto de hacer constar en ellos datos concretos respecto a la adquisición de la vivienda donde tiene su domicilio, a la nueva contratación de la que ha sido objeto a partir de 21.7.2010, a la relación de parentesco que le une con la persona que cita el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, y a la inexistencia de requerimientos previos del SPEE. Cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes en autos, tanto por él aportados cuanto obrantes en el expediente administrativo.

El motivo, naturalmente, se desestima.

Es intrascendente para el resultado del proceso el título en virtud del cual el demandante, junto con su familia, habita en la vivienda de la que, junto a su esposa, es titular; de la generalidad de la prueba documental aportada no resulta que la persona objeto de accidente vascular cerebral -que como consta en el relato fáctico de la sentencia, y el recurrente no discute, se produjo en 13.3.2010, cuando el recurrente había regresado a España- tenga relación de parentesco con el recurrente y no es causa de excepción a las obligaciones legales la posible inactividad de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 213.1 c) y g) TRLGSS,

6.3 del Real Decreto 625/1985 y la jurisprudencia que los desarrolla -con exclusiva cita de sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia que, sabido es, carecen de tal carácter- pues, entiende que el artículo 213.g es norma legal posterior y de mayor rango que el Real Decreto 625/1985, y que la prestación de desempleo ha de extinguirse solo cuando concurra un efectivo traslado de residencia.

La ley de Protección por Desempleo, Ley 31/1984, de 2 agosto (en cuya Exposición de Motivos constaba que: Adicionalmente la Ley contempla la corrección de aspectos parciales del sistema de protección que se han demostrado disfuncionales a través de la experiencia adquirida, siendo éstos fundamentalmente los siguientes:

  1. Los problemas de financiación del sistema, derivados del coste creciente que experimentan las prestaciones como consecuencia del constante aumento de los desempleados, lo que exige que se racionalice la estructura financiera.

  2. Los problemas derivados del carácter básicamente contributivo del sistema, que suponen de manifiesto la insuficiencia de las técnicas de aseguramiento para proteger en este momento el elevado número de desempleados existentes y obligan a buscar mecanismos de protección complementarios del nivel contributivo con el fin de corregir las deficiencias observadas), incorporada al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio disponía en su artículo 11 :

    Extinción del derecho

    El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:.../...

  3. Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

    Redacción que se mantuvo sin variación desde la entrada en vigor de la Ley en 25.8.1984 hasta 1.1.1994 y que fue literalmente reproducida en el actualmente en vigor artículo 213 del vigente TRLGSS.

    Declaración taxativa, determinante y rotunda: El derecho a las percepciones de la prestación por desempleo se extingue, indefectiblemente, en caso de traslado de residencia al extranjero.

    Constante doctrina elaborada en el ámbito del extinto Tribunal Central de Trabajo, (s 21.1.1984), interpretó el término residencia en el ámbito del derecho laboral, que es en el que se desenvuelve el concepto de empleo, la pérdida del mismo y la prestación de desempleo; reputando como traslado de residencia a país extranjero el desplazamiento físico que provoque la pérdida de la cualidad de demandante en el mercado de trabajo nacional, de acuerdo asimismo con el requisito general establecido en el art. 7.1 de la LGSS de que los beneficiarios del sistema residan normalmente en España.

TERCERO

El artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 abril, en su redacción original, que se mantuvo en vigor hasta el 1.4.2006, fecha en la que fue sustituida por la dada por el artículo único.3 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, establecía:

Artículo 6 . Suspensión y extinción del derecho

.../... 3. El derecho a la prestación por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado al extranjero para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional por un período inferior a seis...

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