STSJ Asturias 1179/2012, 13 de Abril de 2012

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2012:1525
Número de Recurso132/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1179/2012
Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01179/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100128

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000132 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 163/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OVIEDO

Recurrente/s: TRANSPORTES MADIN S.L.

Abogado/a: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES

Procurador/a: PATRICIA ALVAREZ PEREZ MANSO

Recurrido/s: Miguel Ángel

Abogado/a: JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALVAREZ

Sentencia nº 1179/12

En OVIEDO, a trece de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 132/2012, formalizado por la Procuradora Dª. PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES MADIN S.L., contra el auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 163/2010, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel frente a TRANSPORTES MADIN, S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se formuló pretensión por D. Miguel Ángel contra Transportes Madin S.L., sobre ejecución de sentencia de despido, y se dicto Auto por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 28 de setiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo estimar en parte la oposición a la ejecución y declarar como debida en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 7.209,04 euros, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En el citado Auto figuraban los hechos siguientes:

"1º.- El Juzgado dictó sentencia el 17 de noviembre de 2009 en la que estimó la demanda impugnando el despido acordado por la ahora ejecutada con efectos al 23 de mayo de 2009, declarándolo improcedente con los efectos del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . Se declaró que el salario bruto mensual era de 1.558,88 euros o un salario diario de 52 euros.

  1. - El trabajador prestó servicios para la empresa Mariño SL desde el 16 de junio al 22 de septiembre de 2009.

  2. - En la carta de despido se ofreció al trabajador una indemnización de 2.925 euros, a razón de 45 días por año trabajado al reconocer la improcedencia. El trabajador se negó a firmar y la empresa consignó en el Juzgado Decano la indemnización sin que conste su destino final.

  3. - La empresa optó por la readmisión.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado dicho escrito por el demandante.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa condenada recurre en suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo de fecha 28 de setiembre de 2011 que estimó en parte la oposición a la ejecución y declaró como debida en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 7.209,04 euros, sin imposición de costas.

El recurso -que fue impugnado de contrario- consta de tres motivos formulados al amparo de los tres apartados del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Con fundamento en el apartado a) denuncia que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 235 y 236 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 556 a 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduciendo, en síntesis, que pese a haberlo solicitado, no se celebró la comparecencia prevista y regulada en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo contemplado en el apartado a) del precitado artículo 191 de la Ley Procesal Laboral pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En todo caso, es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción, y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo.

Así, según una reiterada doctrina jurisprudencial, es requisito esencial para que pueda prosperar el motivo articulado por esta vía el de que la infracción se deba a una actividad del órgano judicial, no cuando la misma deriva de actuaciones o manifestaciones de alguna de las partes o de tercero y el fundamento de la nulidad de actuaciones es la indefensión que la conducta del órgano judicial hubiera provocado en la parte que solicita la misma, indefensión que -según la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 julio -consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de la facultad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialéctica mente a las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; por ello se ha dicho que la indefensión ha de ser material, no simplemente formal - Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29 noviembre 158/1989, de 5 octubre, y 145/1990, de 11 octubre .

El artículo 236 de la Ley Procesal Laboral dispone que "las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia en el plazo de cinco días a las partes...".

En esa literalidad se funda quién recurre para pedir la nulidad, pero el motivo no puede prosperar.

El artículo 560 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a reproducir el precitado de la Ley Procesal al señalar que podrá acordarse la celebración de la vista solicitada por las partes, pero con una importante matización perfectamente aplicable al supuesto que aquí se examina: "si la controversia sobre la oposición no pudiere resolverse con los documentos aportados" .

A mayor abundamiento, y aunque no existiera tal salvedad, la excepcionalidad en la admisión de este motivo impediría declarar la nulidad de lo actuado porque la parte recurrente ni siquiera alega haber sufrido indefensión.

SEGUNDO

El siguiente motivo de recurso se funda en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral dirigido a la revisión de los hechos declarados probados.

Quien recurre propone sustituir el que denomina hecho probado tercero de la resolución por otro del siguiente tenor, con el amparo de los documentos obrantes a los folios 103, 130 y siguientes de los autos:

"El trabajador fue nuevamente despedido en fecha 2/2/2010, siendo que en la carta de despido se le ofreció una indemnización de 2.295 euros, a razón de 45 días por año trabajado, al reconocer la improcedencia. El trabajador se negó a firmar la carta de despido por lo que la empresa procedió a consignar en el Juzgado Decano la indemnización que fue posteriormente entregada al trabajador. No obstante, en la misma fecha 2/2/2010 el trabajador firma en conformidad un documento de liquidación y finiquito con un saldo a su favor de 3,31 euros".

La pretensión revisora no puede merecer favorable acogida.

En efecto, lo que el recurrente denomina hecho probado solo es un antecedente de hecho del auto que se impugna.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los folios 103, 130 y siguientes en que basa su solicitud son meras fotocopias carentes de valor a los efectos revisores y no reflejan los extremos que la parte pretende incorporar por cuanto no contienen finiquito o liquidación firmada por el trabajador ni la impugnación del recurso interpuesto contra el decreto de ejecución.

TERCERO

El último del recurso articulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se dedica a la crítica jurídica y señala como conculcados los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la jurisprudencia...

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