STSJ Comunidad de Madrid 171/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha20 Febrero 2012

RSU 0003903/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00171/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 171

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 171/2012

En el recurso de suplicación nº 3903/11, interpuesto por EIFFAGE ENERGÍA S.L., representado por el Letrado D. José Miguel Zafrilla Jiménez, contra la sentencia nº 122/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 24 de los de Madrid, en autos núm. 1365/10 y acumulado, siendo recurrido Dª Palmira, representado por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Palmira contra EIFFAGE ENERGÍA, SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 DE MARZO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Palmira, con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para EIFFAGE ENERGÍA, S.L., desde el día 30/08/2006, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario de 47,78 euros diarios con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 27/10/2010 la empresa, demandada comunica a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo.

TERCERO

El día 27/10/2010 EIFFAGE ENERGÍA, S.L. presentó escrito ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, reconociendo la improcedencia del despido de la actora, por no tener los suficientes elementos probatorios según reconoce en comunicación a la actora del mismo día, y solicitando el número de la cuenta de consignaciones del Juzgado con el objeto de ingresar la cantidad de 10.066,57 euros en concepto de indemnización por importe de 8.953,97 euros y de salario por importe de 1.112,60 euros, lo que efectivamente realizó el día 28/10/2010.

CUARTO

No se ha acreditado que la actora haya ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa ni sindical en el año anterior al despido. Sin embargo la actora se presentó para formar parte de las listas electorales a representantes de los trabajadores en la empresa por UGT y posteriormente fue despedida, inadmitiendo la Mesa Electoral que se formó el 15/11/2010 su candidatura por este motivo y formulando el organizador sindical de MCA-UGT reclamación frente a dicha inadmisión. Dicha lista, donde constaba el nombre de la actora y su inclusión por UGT, figuraba en el tablón de anuncios de la demandada.

QUINTO

Ha sido intentando sin efecto el acto de conciliación ante el SMAC, habiendo presentado la actora la papeleta el día 12/11/2010."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que debo estimar y estimo la demanda de la actora Palmira y declaro que su despido realizado por la empresa demandada es nulo, por vulnerar su derecho fundamental a la libertad sindical, con efectos de 27/10/2010.

En consecuencia, condeno a la empresa demandada, EIFFAGE ENERGÍA, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita inmediatamente a la actora con abono de sus salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reincorporación a razón de 47,78 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras, con los incrementos legales de aplicación que correspondan y en las mismas condiciones anteriores al despido.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer una indemnización a la actora por importe de 4.500 euros por daños y perjuicios morales y materiales.

En cuanto a la cantidad consignada por la empresa demandada estese a la ejecución de esta resolución para determinar el saldo resultante a favor de las partes conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido nulo por vulnerar el derecho a la libertad sindical, condenando a la empresa EIFFAGE ENERGÍA SL a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir inmediatamente a la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir, así como a una indemnización de 4.500 euros en concepto de daños y perjuicios materiales y morales, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la empresa recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 87.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al estado en que se encontraban cuando no se admitieron algunas de las preguntas que se pretendieron realizar por esa parte a dos de los testigos que se presentaron.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 12-7-2004, nº 121/2004, viene a recoger la doctrina que en materia de derecho a la prueba ha elaborado, citando a su vez la sentencia de ese mismo Tribunal de 16 de julio de 2001, nº 165/2001, donde se recogía que: "

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la...

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