STSJ Comunidad de Madrid 184/2012, 27 de Febrero de 2012

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2012:915
Número de Recurso4055/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución184/2012
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0004055/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00184/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 184

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 184/2012

En el recurso de suplicación nº 4055/11, interpuesto por Dª Marí Trini, representado por el Letrado Dª. María López Nistal, contra la sentencia nº 160/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 947/10, siendo recurrido STRATESYS CONSULTING ADP & M S.L ., representado por el Letrado D. José Manuel Sevilla Gil, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCÓN VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Trini contra STRATESYS CONSULTING ADP & M SL, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE FEBRERO DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Las partes litigantes firmaron contrato el 29-1-2008, en el que se especificaba que percibiría un salario total de cincuenta mil euros totales brutos anuales, y la categoría era de Directora de Recursos Humanos. En la tercera clausula adicional se pactó que la empresa podría conceder a la actora un bonus anual bruto, que podría tener un importe de hasta 10 mil euros. El bonus era discrecional por parte de la empresa y estaría sujeto al rendimiento profesional del empleado a lo largo de cada año y que establecería la empresa por medio de evaluaciones de rendimiento periódicas, que deberían ser aceptadas por ambas partes cada ejercicio. En el mes de junio de cada año se procedería a la evaluación correspondiente a los seis primeros meses del ejercicio, abonando la cantidad que pudiera resultar en su caso con fecha 30 de septiembre, y en el mes de diciembre de cada año se procedería a la segunda evaluación, correspondiente a los segundos seis meses, abonando la cantidad que pudiera resultar en su caso, el 28 de febrero.

SEGUNDO

En 2008 se entregaron a la actora 2400 euros en concepto de bonus, por haberse alcanzado parcialmente los objetivos. La demandante se autoevaluó en 2008.

TERCERO

Con fecha 26-3-2009, le fue comunicado a la actora que el salario correspondiente, como responsable de recursos humanos de la compañía, para el año 2009, había quedado establecido en 50 mil euros brutos fijos anuales y un variable máximo anual de 11 mil euros, y que el criterio de devengo del bonus variable pasaba a ser anual a partir del año 2009 para todo el personal de la compañía.

CUARTO

No se le ha abonado bonus correspondiente al año 2009.

QUINTO

La actora confeccionó un borrador de objetivos para el primer semestre del año 2008.

SEXTO

El bonus va ligado a la consecución de objetivos personales y de empresa y la actora evaluaba el cumplimiento de los objetivos de los miembros de su equipo.

SEPTIMO

Para percibir bonus, el 60% corresponde a los objetivos personales y el 40% a los objetivos de empresa. Si no se alcanzaba el 50% del 60% ya no daba lugar a participar en el 40% de los objetivos de empresa.

NOVENO

Se le notificó a la demandante despido con fecha 1-6-2010, haciendo constar la actora que no se encontraba conforme con el contenido de la carta, y se ingresó, en la cuenta corriente del Juzgado Social 32, la cantidad de 14.623,29 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. El ingreso es de 4-6-2010.

DECIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación legal de los trabajadores."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que con estimación de la demanda presentada por Marí Trini contra STRATESYS CONSULTING ADP & M S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con derecho a percibir una indemnización de 14.623,29 euros sin condena a salarios de tramitación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda rectora en la que se interesaba la reclamación de improcedencia del despido operado en la actora con fecha 1 de junio de 2010 y, consecuentemente, el abono de la cantidad de 21.019,20 euros en concepto indemnizatorio, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

Disconforme con el fallo dictado se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo un completo y bien estructurado recurso de suplicación que divide en seis motivos.

SEGUNDO

Así, en el primero de los motivos indicados aspira la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 191 b) de la extinta LPL, a obtener la revisión del hecho probado primero mediante la adición al mismo de un segundo párrafo en el que se haga constar la existencia de un acuerdo previo entre la recurrente y el director de la empresa demandada acerca de un compromiso de actualización -al que la parte recurrente atribuye el valor de precontrato-, tanto del salario fijo como del bonus anual, transcurridos seis meses desde su incorporación a la empresa. Aportando para ello, en sustento de su pretensión, los documentos que en el mismo se citan.

El motivo debe ser rechazado pues al margen de la relevancia con efectos modificadores del fallo que el tenor postulado pudiera revestir, lo que será objeto de un posterior análisis, lo cierto es que el texto aportado no es fiel reflejo del contenido del documento que le sirve de apoyo, a la sazón, como principal elemento probatorio de la propuesta, el obrante en autos a los folios 61 y 62, al omitir, en beneficio del interés jurídico que se pretende, el dato esencial de que el compromiso de actualización de referencia -sin distinción alguna de a que concepto económico, fijo o variable, se refiere- "estará basado en objetivos acordados previamente". Elemento condicional que privaría, en su caso, de eficacia directa al acuerdo en cuestión. A lo que se ha de añadir que el documento signado con el número 103, o su equivalente 397 de autos, no supone sino un borrador confeccionado por la actora (en tal sentido consta la afirmación que con valor fáctico se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia).

TERCERO

Con idéntico encaje procesal se solicita en el segundo de los motivos del recurso la modificación del hecho probado segundo, que, a salvo de lo que seguidamente se dirá, ha de tener la misma suerte adversa que el que le precede.

En efecto, de los documentos que se aportan no es dable apreciar de manera directa y patente, como resulta preceptivo para el éxito de una pretensión revisora como la formulada, el error manifiesto que se imputa a la juzgadora de instancia en la plasmación del hecho probado combatido y por ende la realidad de los datos que como novedosos se quieren adicionar al mismo. Así acontece con la referencia de que la entrega al actora del importe de 2.400 euros en concepto de "bonus" corresponde al primer semestre de 2008 y esto a su vez por la consecución de los objetivos individuales fijados por la empresa, con la conclusión final, de evidente carácter deductivo y por ende impropio de integrar el iter histórico de la sentencia, de que no se abonó "ninguna cantidad en concepto de bonus en relación con este objetivo de Empresa". Y ello es así, en primer lugar, por el hecho de que, como ya ha quedado indicado, el documento foliado con los números 101 a 107 constituye un borrador elaborado por la propia trabajadora accionante, por lo que el hecho de que en el mismo se deje en interrogante los "objetivos de empresa" no determina que estos hayan quedado sin fijar por la mercantil. Todo lo cual resulta además acorde con el contenido las comunicaciones recogidas al folio 98, que también se señalan en la propuesta. Como tampoco...

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