STSJ Asturias 931/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución931/2012
Fecha23 Marzo 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00931/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100383

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000355 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 556/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de AVILES

Recurrente/s: Begoña

Graduado/a Social: IVAN MENENDEZ FERNANDEZ

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, INSS INSS, TGSS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

Abogado/a: MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Sentencia nº 931/12

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ y D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 355/2012, formalizado por el Graduado Social D. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Begoña, contra la sentencia número 430/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 556/2011, seguidos a instancia de Begoña frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, al INSS, a la TGSS, y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Begoña presentó demanda contra la Mutua IBERMUTUAMUR, el INSS, la TGSS, y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 430/2011, de fecha once de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Begoña, nacida el 3 de agosto de 1957 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, presta servicios como celadora en el Hospital de Jarrio para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que tiene cubiertas las contingencias por enfermedad profesional y accidente de trabajo con la mutua Ibermutuamur.

  2. - El día 10 de mayo de 2010 la actora causó baja médica e inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad, y permaneció en dicha situación hasta el 8 de febrero de 2011 en que recibió el alta médica por mejoría que permite trabajar.

  3. - Tramitado a instancia de la demandante expediente de valoración de contingencia de proceso de incapacidad temporal, tras ser reconocida por el facultativo del equipo de valoración de incapacidades que emitió informe médico de síntesis de fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó resolución en fecha 19 de enero de 2011 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por la demandante el día 10 de mayo de 2010 y determinando como responsable de la prestación de incapacidad temporal al INSS de Asturias. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 16 de mayo de 2011.

  4. - No existe ningún parte de accidente con relación a la demandante ocurrido en el Hospital de Jarrio el día 10 de mayo de 2010 ni en días anteriores a esa fecha.

  5. - La actora tiene antecedentes en el Centro de Salud Mental de Luarca desde 1990 en que se le diagnosticó "depresión neurótica". En 1992 fue atendida de nuevo con el diagnóstico de "necrofilia intensa" y "rasgos neuróticos de personalidad". Desde entonces ha sido remitida en varias ocasiones por su médico de Atención Primaria al Centro de Salud Mental por clínica ansioso-depresiva, de manifestación variable y con importantes determinantes medioambientales en paciente con marcados rasgos de personalidad.

  6. - La base reguladora de prestaciones de incapacidad temporal por contingencias profesionales es de 54#57 euros diarios.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA IBERMUTUAMUR y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Begoña formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de febrero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, recurso que es impugnado por la Mutua codemandada. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado...

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