STSJ Galicia , 18 de Enero de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:244
Número de Recurso8681/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8681/1997 RECURRENTE: Juan Pedro ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 14/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. Enrique García Llovet.

A Coruña dieciocho de enero de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 8681/1997, penal de Resolución ante esta Sala, interpuesto por Juan Pedro , con D.N.I. número NUM000 . domiciliado en C/ DIRECCION000 .

NUM001 (Cambre(A Coruña). representado y dirigido por el Letrado D. EDMUNDO VARELA LEMA, contra acuerdo de 21-11-96 desestimatorio de Reclamación 15/18/96 contra otra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1993. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para qué se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recorrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechas y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 21-11-96 desestimatoria de reclamación economico-administrativa nº

15/18/946 interpuesta por DON Juan Pedro Y DOÑA María Virtudes contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en a Coruña de la AEAT desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional practicada por el impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del ejercicio 1993, cuantía: 406.604 pts. La recurrente en síntesis alega que en cuanto a la cuestión de fondo es menester referirse al art. 11.2 de la Ley 19/91. de 6 de junio, reguladora del Impuesto el cual reza " cuando las personas a que se refiere la letra a) del apartado anterior estén integradas por la unidad familiar podrán optar por tributar conjunta o solidariamente por este impuesto, con arreglo al régimen previsto en el Titulo octavo de cata ley" Por contra el art. 88 de la ley dice que "la opción por tributación conjunta debe abarcar la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presente declaración individual los restantes deberán utilizar el mismo regimen. La opción ejercitada inicialmente para un período no podrá ser modificada crin posterioridad respecto del mismo".

En el supuesto de autos sucede que los sujetos pasivos optaron por declarar de forma individual lo cual es indiscutible merced a la existencia de dos declaraciones separadas y perfectamente diferenciadas la una de la otra. Luego la opción ejercida desde el principio es la declaración separada con la consiguiente vinculación que la misma acarrea para cada cónyuge. cato es resulta insuficiente que uno de los miembros de la unidad familiar declare por separado para vincular y obligar al otro a hacerlo del mismo modo.

Ergo la Administración no puede practicar una liquidación provisional conjunta cuando los sujetos pasivos han optado por el régimen general que contempla la ley, es decir, por realizar una declaración individual. En ese orden de cosas resulta parádogico que el TEAR desestime la reclamación utilizando los mismos argumentos que los recurrentes en su escrito inicial y únicamente desestima el recurso por un simple error formal, pues marcaron una cruz en la casilla de declaración conjunta. Sin embargo no considera la realidad de haber presentado yambos por separado sus declaraciones, que es de facto lo que realmente debe tenerse en cuenta a la hora de ponderar el régimen elegido por los contribuyentes.

La Administración demandada General del Estado comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Para la decisión de la presente litis han de tomarse en consideración los siguientes hechos: Los recurrentes presentaron en el mes de junio de 1994, dentro de plazo, sendas declaraciones individuales (folios 20 y 37 respectivamente del expediente administrativo). Que los mismos aún siendo matrimonio de derecho, a la sazón conviven separados por encontrarse separados de hecho.

En atención a tales hechos los recurrentes pretenden dejar sin efecto la liquidación provisional que le fue practicada por la AEAT- confirmada luego por el TEAR- sobre la base de aquel alegato de que presentaron declaraciones individuales, de manera que el simple error en la casilla marcando tributación conjunta no les puede conllevar consecuencias onerosas.

Sin embargo lo que califican de error dista de serlo si se fuman en consideración datos de importancia, como pueden ser en primer lugar que ambos cónyuges optaron por el régimen de tributación conjunta marcando ambos inequívocamente esta opción. En segundo lugar aplicaron la escala de gravamen propia de la tributación conjunta.

Por otro lado resulta del propio expediente folio 31 diligencia firmada por el demandante donde se hace constar que "está de acuerdo en que se le practique declaración conjunta ya que no existe separación de derecho, añadiendo también que su esposa hizo por error declaración conjunta sólo con los hijos esto es con Luz (1077) y Pedro Miguel 1984), si bien lo cierto es que según c revela de supuesta la declaración individual del marido éste la hizo con su hijo Pedro Miguel , de suerte que si en caso de separación de derecho- que no de hecho- uno de los cónyuges puede formar unidad familiar con los hijos con los que se quedan bajo su custodia y guarda lo que legalmente no está permitido es formar...

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