STSJ Galicia 964/2011, 21 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución964/2011
Fecha21 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 481/2007-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiuno de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000481/2007 interpuesto por Rodrigo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodrigo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandadas CARPINTERIA MORGASAN, S.L., MAPFRE EMPRESAS, S.A. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000314/2006 sentencia con fecha veintiséis de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Rodrigo, nacido el 13 de febrero de 1945, con DNI no NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001, prestando servicios por cuenta de la empresa CARPINTERIA MORGASAN SL, con la categoría profesional de carpintero-ebanista desde el 6 de febrero de 2001, con un salario bruto anual de 16.381,44 euros./

SEGUNDO

El 1 de septiembre de 2004, el actor sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba en el taller de la demandada, cortando en la máquina escuadradota un trozo de tablero de 2 cm de espesor para obtener piezas de sección triangular. Al efectuar el corte de una pieza, el actor para retirar un trozo sobrante próximo al disco del corte, mientras mantenla con la mano izquierda sujeta la pieza, introdujo la mano derecha para retirar el trozo, distrayéndose en dicho momento y tocando el disco en movimiento, sufriendo la amputación de cuatro dedos de la mano derecha. Como consecuencia del mismo, el actor fue intervenido quirúrgicamente con reimplante de 1 º, 2 ° y 3 º dedo de la mano derecha y amputación del 4º dedo./ TERCERO.- La máquina es de marca Altendorf F-45, de 15 años de antigüedad, disponía de cubresierras y cuchillo divisor como elementos de protección de a sierra, pero el cubresierras es incompleto, al no impedir el acceso involuntario al punto de operación. El disco está mal regulado excediendo unos 6 cm sobre la mesa. La máquina disponla de una palanca plástica para la retirada de restos./ CUARTO.- Iniciado expediente sobre valoración de incapacidad, se dictó resolución par et INSS, declarando al trabajador afecto a una incapacidad permanente total cualificada, con derecho a percibir una pensión vitalicia anual de 12.286,09 euros. El actor permaneció de baja desde el 1 de septiembre de 2004, hasta el 6 de julio de 2005, fecha en la que fue dada de alta con propuesta de incapacidad permanente, estando en estancia hospitalaria desde el 1 de septiembre de 2004 al 8 de septiembre de 2004, desde el 15 de marzo de 2005 al 16 de marzo de 2005, y desde el 9 de mayo de 2005 al 11 de mayo de 2005. Al actor le restan como secuelas una mano catastrófica: amputación 1°, 2° 3° y 4 º dedos de la mano derecha, reimplante digital, 1°, 2°, 3 º, amputación de 4° MTC, con déficit funcional de la mano derecha con rigidez en flexión 10, 2°, 3 º dedos, imposibilidad de realizar prensión, parestesias e hipoalgesia de la mano. Durante la evolución el actor presentó dolor con limitación en hombro derecho, siéndole diagnosticado de una tendinitis calcificada de supraespinoso y de infraespinoso, con deficit funcional del hombro derecho con 150° de abducción y flexión y 20° de rotación interna. El actor recibió tratamiento en el año 1998 por síntomas compatibles con estado depresivo. Desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 8 de febrero de 2005, el actor recibió tratamiento en la Unidad de Salud Mental por trastorno par stress postraumático./QUINTO.- Iniciado expediente sancionador, se extendió acta de infracción, 9H-1664/04, por incumplimiento por la empresa de lo dispuesto en los artículos

14.2 y 15.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y articulo 3º y Anexo 1.1.8 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, calificando la infracción coma grave en su grado mínimo, con propuesta de sanción de 3000 euros. El acta de infracción y la sancion fueron confirmada. / SEXTO.- La empresa Carpinteria Morgasan SL, tenia concertado a la fecha del accidente seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros Mapfre, con un límite de 60.000 euros./ SÉPTIMO.- El actor había recibido los cursos de formación en materia de laborales correspondiente a su puesto de trabajo./ OCTAVO.- La empresa Carpintería Morgasan SL, tenia concertada la cobertura por contingencias profesionales con la Mutua Gallega, habiendo esta desembolsado las siguientes cantidades: La cantidad de 80.106,42 euros en concepto de capital coste por IPT e intereses. La cantidad de

14.068,88 euros, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal. La cantidad de 11.065,87 euros en concepto de gastos médicos por asistencia sanitaria. La cantidad de 370,70 euros en concepto de gastos de locomoción. La cantidad de 41,33 euros en concepto de gastos de farmacia. El actor recibió la cantidad de

18.000 euros en concepto de mejora voluntaria establecido por Convenio Colectivo./ NOVENO .- La actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda que en materia de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesta por D. Rodrigo contra la EMPRESA CARPINTERÍA MORGASAN SL, y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y concretamente impugna la valoración contenida en Sentencia como consecuencia de la acción ejercitada, de indemnización de daños y perjuicios, cuestionando las distintas partidas objeto de valoración, que han de ser examinadas al objeto de determinar si la valoración de instancia, resulta ajustada a derecho, o por el contrario como solicita el recurrente, procede reconocer al actor una indemnización de 58.000 euros.

Para solventar la cuestión así planteada hemos de decir, como así hicimos en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia núm. 2061/2009 (Sala de lo Social, Sección 1), de 14 de abril (AS 2010/717), que el análisis exclusivamente puede versar sobre aquellos aspectos del recurso que podrían ser objeto de una nueva valoración por esta Sala, a la luz del giro marcado por el Tribunal Supremo con la Sentencia dictada en Sala General, el día 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8300), recaída en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 513/06, que contribuye a superar la tradicional doctrina establecida por este orden jurisdiccional, en la que se señalaba que siendo único el daño, del mismo procedía el descuento de las prestaciones ya percibidas de la Seguridad Social o su capitalización.

La citada Sentencia expone que la Sala Cuarta ha seguido indefectiblemente, frente a la Primera, el criterio de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, considerando que como la finalidad de las indemnizaciones es "reparar" y no "enriquecer", que en casos de accidente de trabajo, además de las prestaciones públicas que procedan, puede reclamarse al empresario culpable, una indemnización por los daños y perjuicios derivados del AT, conforme se deduce de la LASS/66 y 127.3 LGSS, porque esta responsabilidad adicional, tiene carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social. Lo que lleva a concluir al Tribunal Supremo, que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse las prestaciones ya reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, pero no el recargo, por su naturaleza esencialmente sancionadora, y porque su posible detracción del importe indemnizatorio dejaría vacía de contenido la finalidad atribuida por elart. 123 LGSS, en una sociedad con altos índices de siniestralidad. Todo ello para impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar...

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