STSJ Comunidad de Madrid 422/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:13844
Número de Recurso2158/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución422/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002158/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00422/2007

Sentencia nº 422

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 10 de julio de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 422

En el recurso de suplicación 2158/07 interpuesto por MORENO GARCIA RIBERA S.A., representado por el Letrado doña Mª ESTHER DIEZ FERNANDEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE MADRID en autos núm. 918/07 siendo recurridos Salvador, Carlos Daniel, Pedro Enrique, Claudio, Gregorio, Claudia, Raúl, Maribel, Luis Carlos, Alberto y Eduardo, todos ellos miembros del Comité de Empresa MORENO GARCIA RIBERA S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Salvador, Carlos Daniel, Pedro Enrique, Claudio, Gregorio, Claudia, Raúl, Maribel, Luis Carlos, Alberto y Eduardo, todos ellos miembros del Comité de Empresa MORENO GARCIA RIBERA S.A. contra MORENO GARCIA RIVERA S.A., en reclamación sobre Conflicto Colectivo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandada Moreno García Ribera S.A. está afectada en razón a su actividad por el Convenio Colectivo del Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos Cocinados de la Comunidad de Madrid que aplica en las relaciones laborales con sus empleados.

SEGUNDO

La empresa demandada tiene un único centro de trabajo sito en calle Juan Pérez de Zúñiga, Madrid, donde ocupa a una plantilla de unos 311 trabajadores.

TERCERO

Los sucesivos Convenios Colectivos de aplicación publicados hasta el_año 2.004 establecían en el art. 16 en relación a la incapacidad temporal lo siguiente:

"En el supuesto de que un trabajador sea dado de baja por el médico de la Seguridad Social o Mutua Patronal mediante el correspondiente parte como consecuencia de enfermedad común o profesional, accidente y accidente laboral, la empresa a partir del décimo día garantizará el cien por cien del salario, siempre_y cuando el trabajador tenga acreditados los periodos de carencia exigidos en la normativa aplicable".

CUARTO

No obstante la empresa demandada hasta junio de 2.005 y desde hace más de 35 años ha venido abonando a todos los trabajadores el 100% del salario desde el primer día de la incapacidad- temporal cualquiera.que fuera 1a contingencia de la misma.

QUINTO

El Convenio Colectivo de Pastelería y Confitería publicado en el BOCM el 28-5-05con vigencia desde el 1-1-05 al 31-12-07 establece en el art. 16 en relación con la incapacidad temporal:

"Las empresa afectadas por el ámbito de aplicación del presente Convenio complementarán las prestaciones de incapacidad temporal originadas por accidente de trabajo ocurrido en el centro de trabajo; desde el primer día de contingencia,hastael 100% del salario bruto mensual del

trabajador afectado.

En el resto de contingencias, y siempre y cuando el trabajador tenga acreditados los periodos de carencia exigidos en la normativa aplicable, se establece una bolsa de 10 días anuales por cada trabajador durante los cuales éste tendrá derecho a percibir un complemento a cargo de la empresa que, desde el primer día y hasta agotar los días señalados, complemente la prestación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100% de su salario bruto mensual.

Con independencia de la bolsa de 10 días antes señalada, en las citadas contingencias la empresa, a partir del 10° día de incapacidad temporal garantizará el 100% del salario.

Las partes negociadoras del presente Convenio asumen el compromiso de negociación de los complementos antes señalados, si se produjera por aplicación de los mismos un incremento del absentismo".

SEXTO

Con fecha 29-6-05 la empresa notificó al Comité de Empresa que a partir del 1-6-05 haría efectiva la aplicación del art. 16 del Convenio Colectivo, añadiendo que las cantidades totales que se descuenten a aquellos trabajadores que sobrepasasen la bolsa de los 10 días anuales y que se produzcan hasta el 31-12-05 se acumularán a un fondo común.

Asimismo añadió que se establecerían por acuerdo de empresa y Comité los parámetros para el reparto de las cantidades procedentes de ese fondo, así como los trabajadores a los que vaya destinado, teniendo para ello en cuenta el espíritu de incentivar la asistencia al trabajo y desincentivar el absentismo. (Documento 1 de la actora y 4 de la demandada).

SEPTIMO

El Comité de Empresa y la Dirección de la Empresa se comprometieron a negociar la fórmula de reparto de la bolsa que se genere con los descuentos producidos por la aplicación del art. 16 del Convenio Colectivo habiendo tenido diversas reuniones en las que ningún acuerdo conjunto se alcanzó.

La empresa ofreció como acuerdo para el año 2.006 incrementar con cargo a la propia empresa la cuantía procedente del fondo multiplicándola por tres y repartilo entre los trabajadores que no hayan tenido absentismo, siendo las condiciones en la manera de distribuir negociadas con el Comité. (Documentos 2, 3 y 4 de la actora).

OCTAVO

En el periodo de 1 de junio de 2.005 a 30 de noviembre de 2.005 en que se aplicó el art. 16 del Convenio Colectivo sólo afectó el mismo a 2 trabajadores.

NOVENO

Se celebró ante el Instituto Laboral de Madrid la conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y Estimando la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE MORENO GARCIA RIBERA S.A., contra MORENO GARCIA RIBERA S.A., debo declarar y declaro el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada a seguir disfrutando de la condición más beneficiosa consistente en percibir a cargo de la empresa 100% de su salario en situación de incapacidad temporal desde el primer día de la incapacidad y con independencia de la contingencia que la origine, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la reclamación formulada de contrario declarando el derecho de todos los trabajadores de la empresa demandada a seguir disfrutando de la condición más beneficiosa consistente en percibir a cargo de la empresa el 100% de su salario en situación de incapacidad temporal desde el primer día de la incapacidad y con independencia de la contingencia que la origine. El recurso se articula con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto el recurrente, la revisión del hecho probado sexto, séptimo y la adición de un nuevo hecho probado a dicha resolución judicial y además, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, alegó tres motivos de suplicación, el primero de ellos por vulneración del contenido de los art. 151 LPL y 217.2 y 3 LEC; el segundo por infracción del art. 5,6,16 y 17 del Convenio Colectivo aplicable ( Convenio Colectivo de pastelería y confitería publicado en el BOCM, el 28.5.2005 ) y del art. 26 ET ; finalmente alegaba infracción de los art. 14,24 y 37 CE y art. 9.3 LOPJ.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte recurrente al amparo del art. 191 b) LPL, cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

  4. de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su...

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