STSJ Andalucía 2024/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2007:3630
Número de Recurso1472/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2024/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2024/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1472/06-JM

Autos nº 371/05

EXCMO SR.:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA

ILTMOS. SRES.:

D. LUIS LOZANO MORENO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a catorce de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2024/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 371/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Melisa, contra la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Doña Melisa, con DNI nº NUM000 trabaja en régimen de contratación temporal en la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía con el número de registro personal NUM001.

Segundo

La actora prestó servicios en régimen de colaboración social un total de 7 meses y 28 días, desde el 30-10-96 a 20-02-97 y desde 24-03-97 a 30-07-97.

Tercero

La Consejería demandada reconoció a la Sra. Melisa como servicios efectivos previos en la Administración Pública los que prestó en régimen de colaboración social (al amparo del RD. 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulaban diversas medidas de fomento del empleo), a través de Resolución de 9 de junio de 2000 del Delegado Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales. En la misma fecha se le reconoció a la demandante esos servicios prestados a efectos de trienios, al amparo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía, pero dicho reconocimiento no ha sido inscrito en el Registro correspondiente, por lo que no se le computa el periodo controvertido para ningún concepto.

Cuarto

La Intervención General de la Junta de Andalucía emitió un informe el 25 de mayo de 1994, en el que se concluye que los trabajos temporales de colaboración social han de ser reconocidos como servicios previos a efectos de la Ley 70/78, de 26 de diciembre.

Quinto

Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda Dª Melisa solicitando la condena de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social a efectuar la inscripción en el Registro General de Personal correspondiente, de los servicios prestados por la actora en régimen de colaboración social durante el periodo comprendido entre el 1-10-1996 y el 30-7-1997, por un total de 7 meses y 28 días.

Estimada la pretensión por le Juzgado, recurre en suplicación la Administración condenada, formulando un único motivo, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del Art. 213 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio, de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas de aplicación de la citada ley, y finalmente, del Decreto 279/2001, Reglamento regulador del Registro General de Personal.

SEGUNDO

Resultan hechos incontrovertidos que contribuyen a centrar el núcleo del debate los siguientes: la actora trabaja en régimen de contratación temporal para la Consejería demandada, habiendo prestado servicios con anterioridad en régimen de colaboración social desde el 24-3-1997 al 30-7-1997, por un total de 7 meses y 28 días.

La consejería demandada reconoció a la Sra Melisa como servicios efectivos previos en la Administración Pública los que prestó durante los referidos periodos en régimen de colaboración social, a través de una Resolución de 9-6-2000, y en la misma fecha se le reconocieron así mismo, a efectos de trienios, al amparo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, sin que ello, sin embargo, haya sido inscrito en el Registro correspondiente, no computándose, por lo tanto, para ningún concepto, habiendo sido emitido un informe el 25-5-94 por la Intervención General de la Junta de Andalucía en el que se concluye que los trabajos temporales de colaboración social habían de ser reconocidos como servicios previos a efectos de la Ley 70/78, de 26 de diciembre.

El Art. 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, establece que "Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

  1. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

  2. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.·"

Por su parte, el Decreto 9/86 de 5 de febrero, que aprueba el Reglamento del Registro General de Personal, en la redacción dada por el Decreto 279/2001, de 26 de diciembre, en su Art. 14.2.h, establece que son objeto de inscripción "el...

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