STSJ Andalucía 1877/2007, 31 de Mayo de 2007
Ponente | JESUS SANCHEZ ANDRADA |
ECLI | ES:TSJAND:2007:3444 |
Número de Recurso | 3890/2006/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1877/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
1877/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3890/06 LC
Autos nº.- 406/06
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1.877/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Juan María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 406/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.
Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de julio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- El trabajador D. Juan María prestaba servicios para la entidad demandada desde el 01.04.05, en el centro de trabajo sito en C/ Marqués de Paradas, con la categoría de Teleoperador y con un salario diario a efectos de despido de 30,81 euros.
Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del Sector de Telemarketing (BOE de 05.05.05 ).
Que el pasado 17 de abril de 2006 el actor secundó la huelga convocada a nivel nacional por los diferentes sindicatos y participó activamente como piquete informativo en su centro de trabajo, donde el seguimiento reconocido por la empresa fue de casi el doble que en el resto de los centros, mérito que el sindicato SGT atribuye al actor y a un conocimiento y respaldo de la plantilla del que ellos carecían.
El actor mantuvo su labor informática en los días inmediatamente posteriores a la huelga.
El actor ha permanecido ausente de su trabajo, en los siguientes periodos y por los siguientes motivos.
Del 09.05.05 al 13.05.05, por enfermedad.
Del 01.08.05 al 24.08.05, por vacaciones.
Del 13.098.05 al 14.11.05, por enfermedad.
Del 31.01.06 al 31.01.06, por enfermedad.
Del 17.04.06 al 17.04.06, por huelga.
Del 24.04.06 al 08.06.06, por vacaciones.
Con fecha 21.04.06 el trabajador recibió carta de despido, que damos aquí por reproducida al estar aportada junto a la demanda (folios 11).
Que mediante demanda presenta con fecha 05/05/06 que dio lugar a los autos seguidos al nº 322/06, acumulados a los seguidos al nº 406/06, por parte de la empresa reconoció la improcedencia de su despido, procediendo a depositar el día 05/05/06 en la cuenta de este Juzgado: "La cantidad de 1.733,06 euros correspondientes a 1.378,41 euros a la indemnización equivalente a 45 días por año trabajado y 354,68 euros netos a los salarios de tramitación devengados hasta la fecha".
Dicha cantidad consta efectivamente ingresada con tal fecha en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
En el mes de febrero el absentismo en el centro de trabajo del actor fue del 6,9%, en marzo del 8,2% y en abril de 6,5%.
En dichas mensualidades el total en Sevilla fue de 6,3%, 6,5% y 6,5%.
En Barcelona, del 9,3%, 11,3% y 9,7%.
En Madrid, del 8%,8,5% y 8,2%.
En Valladolid del 7,6%,7,5% y 6,4%.
Y en Zaragoza del 5,9%, 4,3% y 2,1%.
Cartas de despido con idéntica redacción han sido remitidas a distintos trabajadores, antes y después de la jornada de huelga, y que acreditan nivel de absentimo más alto y similar al actor, habiendo reconocido la empresa la improcedencia de sus despidos mediante comunicados iguales al recibido por el demandante, con la consignación en casa caso correspondiente, dándose al efecto por reproducidas las cartas de despido, los cuadros de absentismo, el reconocimiento de improcedencia y los burofax remitidos obrantes en el ramo de prueba de la demandada (folios 70 a 203).
Se dan por reproducidas las nóminas del actor desde el mes de abril del 2.005 a abril de 2.006, obrantes en el ramo de prueba de la entidad demandada.
El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Con fecha 29.05.06 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en el cual compareció la mercantil demandada, con el resultado de sin avenencia, presentándose por el trabajador demanda por despido con fecha 02.06.06.""
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Recurre en suplicación el demandante, por medio de su representación Letrada, la sentencia que estimó la demanda por despido formulada, de protección de derechos fundamentales, con declaración del despido improcedente, con un primer motivo, al amparo del apartado b) del artº. de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para añadir el hecho octavo un nuevo párrafo en el que se recoja que la falta de asistencia del actor al trabajo con motivo de su participación en la huelga el día 17 de abril fue considerado como día de absentismo por la empresa, citando prueba documental, motivo que deberá ser aceptado, ya que como declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, S. de 12 julio 2004, Recurso de Casación núm. 166/2003 y las que en ella se citan, respecto del error en la apreciación de la prueba, para que la denuncia del mismo pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, todo lo cual aquí ocurre, sin que el hecho tercero de la sentencia recoja tal afirmación, sino que tan solo en aquella fecha se sumó a la huelga, participando activamente, procediendo por ello, la estimación del motivo y que se incorpore al relato lo por el recurrente propuesto.
Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, con dos apartados, al amparo del apartado c) del artº. 191 LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 28. 2 de la Constitución Española, CE,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba