STSJ Comunidad Valenciana 741/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteSALVADOR DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2007:4753
Número de Recurso696/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución741/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

741/2007

Recurso de Apelación - 000696/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005897

SENTENCIA Nº 741

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D/Dª SALVADOR BELLMONT Y MORA

D/Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Valencia a doce de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000696/2006, interpuesto por la procuradora PILAR PALOP FOLGADO en nombre y representación de Jesús Ángel contra RECURSO CONTRA LA SENTENCIA 176/06 DEL R. 678/05 DEL JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Nº 1 DE ALICANTE dictado en Procedimiento Abreviado - 000678/2005 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE ALICANTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se ha personado, como parte apelada la representación de SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALICANTE.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 6 de julio de 2007 del presente año, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SALVADOR BELLMONT Y MORA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que constituye el objeto del presente recurso, la impugnación que por la vía de la apelación, realizada por el inicialmente actor Jesús Ángel, contra la Sentencia 176/06, del Juzgado Contencioso-Administrativo. nº 1 de Alicante, en cuanto no accede a su solicitud de permiso de residencia y trabajo al amparo de la Disposición Transitoria 3ª del R.D. 2393/04, por no acreditar su empadronamiento con anterioridad al 7/8/04, alegando el apelante, que, en base a la tutela judicial efectiva, debería primar la posibilidad de acreditar su estancia en España antes de la fecha, por otros medios que la Sentencia recurrida no considera válido para acreditar el empadronamiento por omisión, y al respecto, tal problemática ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, en sus secciones 3ª y 1ª, y que ahora se reitera, diciendo que, el núcleo gordiano de la presente cuestión se halla en determinar cual es la interpretación o el alcance que debe darse al apartado 1 a) de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.393/2.004, de 30 de diciembre, que hace referencia al Proceso de Normalización dentro del desarrollo reglamentario que este Decreto realiza de la tan ya conocida Ley Orgánica 4/2.000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Los términos de debate se centran, pues, en el alcance que debe darse a la expresión contenida en la cláusula normativa ya reseñada cuando al plantear el Reglamento el "Proceso de Normalización" fija la condición (entre otras) de que el trabajador figure empadronado en un municipio español al menos con seis meses de antelación a la entrada en vigor de este Reglamento y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud. Para ser más concretos y centrar el tema diremos que la problemática presenta la siguiente disyuntiva:

  1. que el extranjero figure empadronado, con la antelación requerida.

  2. o bien, si a pesar de no figurar empadronado a esa fecha, puede acogerse al Proceso de Normalización si acredita por cualquier otro medio de prueba que, a pesar de no estar empadronado a esa fecha, se encontraba residiendo ya en España.

Por tanto, de la primera de las disyuntivas el empadronamiento se convierte en una condictio sine qua non al fin perseguido. Por el contrario en la segunda el empadronamiento debe ser considerado como un simple medio de prueba que opera con la naturaleza de presunción iuris tantum.

No está el tema (no obstante la postura que aportamos) exento de dudas, por cuanto en el ámbito cotidiano y diario del devenir jurídico, el empadronamiento lo venimos considerando como medio de prueba destruible por otra en contrario; así, fácilmente, lo vemos en materia fiscal a efectos de acreditar la residencia real de una persona o su domicilio habitual, aquí (como en otros muchos campos del Derecho) el empadronamiento juega como una presunción iuris tantun.

El problema nos lo encontramos en este caso concreto, en el cual el Gobierno ha establecido un procedimiento de regularización ordinario en el articulado de este Reglamento, en desarrollo de la Ley, Reglamento que nadie dice infrinja esa norma de rango superior, además con el nivel de Orgánica. Por otro lado, en sus disposiciones transitorias y concretamente en la tercera ha fijado un proceso de normalización de carácter extraordinario en el Proceso de Normalización otorgando una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, pero eso sí "siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones". Es decir que lo que va a seguir a continuación de ese apartado "1" de la Disposición Transitoria Tercera tiene (por total interpretación gramatical, que no admite ninguna otra posible en contrario) la naturaleza de condictio sine qua non. Y es aquí, justamente aquí donde deben disiparse todas nuestras dudas, pues el Regulador Normativo ha dicho lo que ha dicho con claridad y precisión: a) que el trabajador figure empadronado en un municipio español... Consideramos que, dada la claridad de los términos, si el Regulador hubiera querido decir otra cosa lo hubiera dicho. El alcance revisor de esta Jurisdicción no puede llegar a cambiar la literalidad de una norma clara y diáfana, norma y condición que es perfectamente compatible con la consideración que en otros ámbitos del Orden Jurídico se da al empadronamiento como simple elemento de prueba con la consideración de iuris tantum; aquí no.

Consideramos que el texto es esclarecedor a la hora de determinar que siendo este proceso de normalización de carácter extraordinario y transitorio, se deben cumplir con todas las exigencias que la norma impone.

Ante lo cual, en base a lo expuesto, procede destimar el recurso.

SEGUNDO

Que a tenor del art. 139.2 de la L.J.C.A, y a la vista de lo expuesto, no ha lugar a condenar en costas.

TERCERO

Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la apelante en atención a lo dispuesto en el Artº 139 de la ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Jesús Ángel, contra la Sentencia 176/06 del Juzgado de lo C.A. nº 1 de Alicante, sin condena a costas

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

que formula la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, en relación a la Sentencia dictada en 12-7-07 (nº 733/07, Rollo de Apelación nº 1/696/06 ), discrepando del voto mayoritario; y haciendo uso de la facultad que el art. 260 LOPJ previene.

Disiento de la argumentación jurídica contenida en la referida Sentencia 1/733/07, respetando en cualquier caso, como no puede ser de otra forma, la opinión mayoritaria de mis compañeros, dejando claro -en primer lugar- que la Sentencia de la que disiento, no hace alusión alguna a los elementos fácticos, cuya identidad con los fijados -en su caso- en las Ss. que cita (de la Sección 1ª y 3ª), determinan la procedencia de extender, al supuesto, la doctrina que estas sentaban y que se limita a transcribir.

No hay, pues, evidencia, de la identidad de razón entre estos casos, y aquel.

Finalmente, sólo añadir, previo a exponer la argumentación base del voto discrepante, que, al ser la contenida en la Sentencia de discrepancia transcripción de otras anteriores, que son, a su vez, transcripción -casi exacta- de la Sentencia de 24-2-06 (nº 143/06) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, prácticamente bastaría, para fundar el presente voto, hacer remisión a y transcribir -total o parcialmente- los votos particulares formulados, a ésta, por dos de los Magistrados componentes de dicha Sala.

El presente voto particular se formula en forma de Sentencia (art. 260 LOPJ ).

En Valencia a treinta y uno de julio de 2007.

S E N T E N C I A

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 696/06, interpuesto contra Sentencia nº 176/06 dictada, con fecha 16-5-006, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número P.A. 678/05.

Han sido partes en el recurso:

  1. Como apelante D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás y asistido por el Letrado D. Pedro Andujar Camacho; y b) como apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALICANTE, asistida por el Sr. Abogado del Estado.

La Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ formula voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-5-06 el Juzgado de lo Contencioso-Administra-tivo número 1 de Alicante dictó sentencia en el recurso contencioso-adminis-trativo número 578/05 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "1.- Se desestima el recurso, interpuesto por D....

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