STSJ Canarias 581/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011
Número de resolución581/2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000136/2011, interpuesto por D./Dna. Jesus Miguel, Balbino, Emilio y Ismael, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000750/2010 en reclamación de Resolución contrato, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./ DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Jesus Miguel, Balbino, Emilio y Ismael, en reclamación de Despido siendo demandado GRUPO TRAPSA, TRANSTOUR S.L., TENEBUS S.A., AUTOCRIS S.L. y JUTICAR S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de octubre de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Jesus Miguel, Don Balbino, Don Emilio y Don Ismael prestan servicios para las demandadas con las siguientes antigüedades, categoría y salario mensual prorrateado:

Don Jesus Miguel, 14 de agosto de 1997, conductor y 1.673,65 euros.

Don Balbino, 20 de agosto 1998, conductor y 1.698,53.

Don Emilio, 13 de abril de 1999, auxiliar y 1.287,03 euros auxiliar, folio 1.215.

Don Ismael, 12 de marzo de 1999, conductor y 1.630,27.

SEGUNDO

Por Tenebus, S.A., Juticar, S.L., Autocris, S.L., Transtour, S.L., el 26 de marzo de 2010 se presenta solicitud de extinción de relaciones laborales de 14 trabajadores de Transtour, S.L, 9 de Autocris, S.L., 3 de Tenebus, S.A., y 11 de Juticar, S.L..

Por Resolución de 6 de mayo de 2010 por la Dirección General de Trabajo se autoriza la extinción de las relaciones laborales entre las empresas y 37 trabajadores que figuraban en las relaciones que se adjuntaba en los Anexos y en el que figuraban los actores, folios 1.211, 1.212, 1.214, 1.215.

TERCERO

El 29 de junio de 2010 las empresas entregan carta a los actores notificándoles la extinción de su contrato de trabajo en virtud de la autorización concedida en Expediente de Regulación de Empleo. En la carta se hacía constar que dada la situación económica por la que atravesaba la empresa se proponía como modo de pago de diez pagares, folios 1.744, 1.748, 1.750 y 1.756. CUARTO.- Los actores presentan papeleta de conciliación el 9 de julio de 2010 y el 27 de julio de 2010 se intenta el acto sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel, Don Balbino, Don Emilio, Don Ismael contra GRUPO TRAPSA, TENEBUS, S.A., RUSTICAR, S.L., AUTOCROSS, S.L. y TRANSTOUR S.L., debo declarar la falta de competencia del Orden Social para conocer de este litigio, correspondiendo el conocimiento del mismo al Orden Contencioso Administrativo.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Jesus Miguel, Balbino, Emilio y Ismael, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 20 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la falta de competencia del orden social para conocer del presente litigio. Contra la misma se alza en suplicación la representación de los demandantes, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 225.3 y 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 3.2 b) de la invocada ley procesal. Se alza también en suplicación solicitando revisión de hechos probados, así como exponiendo las denuncias jurídicas que, a su juicio, se han cometido.

Esta Sala tiene dicho, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal."

Por su parte también ha aplicado doctrina de otros tribunales de justicia en donde se viene a senalar, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2005, lo siguiente: "hemos de partir de una cuestiones doctrinal, relativa a la necesaria motivación fáctica y jurídica de la sentencia, respecto de la cual la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se resume en la sentencia del Alto Tribunal de 10 de julio de 2000 (Recurso de Casación número 4315/1999 ), al decir en su fundamento de derecho primero, lo que sigue:

  1. -La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

    Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

    Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de...

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