STSJ Canarias 430/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2011
Fecha09 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000972/2010, interpuesto por D./Dna. PRODALCA ESPANA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000097/2007 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.GLORIA PILAR ROJAS RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Jose María, en reclamación de Cantidad siendo demandado D. /Dna. Abilio y PRODALCA ESPANA SA y celebrado juicio y dictada Sentencia el día 27 de abril de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Don Jose María ha prestado servicios para la empresa Tomás Pérez Cabrera desde el 1 de enero de 2004 como Auxiliar administrativo y con salario mensual en cómputo anual de 1.118,28 euros. El actor prestaba sus servicios en el expendedor Shell El Águila situada en Carretera del este 6 del Puerto de la Cruz. La empresa no le ha satisfecho 17 días de diciembre de 2006 ascendentes a 633,69 euros, la extra de diciembre de 2006,

1.342,96 y la extra de mayo, 782,81 euros. SEGUNDO.- Prodalca, S.A. se subroga el 18 de diciembre de 2006 en la relación laboral. TERCERO.- El 18 de diciembre de 2006 en Ejecución judicial 474/2006 dictado en procedimiento de desahucio se entrega la posesión de la estación de servicio a Prodalca, S.A., la estación se encontraba en funcionamiento, la tienda se encontraba abierta y había coches repostando, se procedió a medir el combustible que había en los tanques y la ejecutante asumía a los 10 empleados habidos. A la diligencia de lanzamiento acudió la ejecutante del procedimiento civil de desahucio Shell Espana y un representante de Prodalca, S.A., folios 52 y 55. Al actor se le respetó en nómina la antigüedad de 1 de enero de 2004 y la antigüedad. El 19 de junio de 2008, Don Jose María causa baja en Prodalca por excedencia y suscribe finiquito por importe de 17.222,51 euros. Se da por reproducido el tenor literal del documento al constar en autos al folio 53. CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y el día senalado se celebro sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose María contra Abilio y PRODALCA, S.A., debo condenar solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 2.758,46 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. PRODALCA ESPANA SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación cantidad, condenando solidariamente a las demandadas Abilio y PRODALCA ESPANA S.A. a abonar al actor 2.758,46 euros.

SEGUNDO

El actor, prestaba servicios como Auxiliar Administrativo en la Gasolinera Abilio desde 1-1-04. Prodalca se subroga el 18-12-06 en la relación laboral en virtud de lanzamiento judicial asumiendo a los 10 empleados de la cedente, que fue desahuciada. El 19-6-08 el actor causa baja por excedencia y suscribe finiquito por valor de 1.722,51 euros. La empresa no le ha satisfecho 17 días de salario del mes de diciembre de 2006, la extra de dicho mes y la extra de mayo. Se aplica en la instancia el mecanismo de responsabilidad solidaria del art.44 LET y no se otorga al finiquito más valor liberatorio que el referido a las cantidades y los conceptos en él consignados.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone recurso la empresa codemandada PRODALCA ESPANA S.A., formulando un único motivo de suplicación, al amparo de la letra c) del art.191 LPL, en el que se denuncia, en primer lugar, la infracción por aplicación incorrecta del art.44.3 LET y jurisprudencia aplicable, alegando que, aun cuando ha habido subrogación, dado que la sucesión empresarial no es producto de negocio jurídico inter vivos nacido de la voluntad de ambas empresas, no hay responsabilidad solidaria, más cuando se trata de cantidades correspondientes a períodos anteriores a la transmisión. Cita en apoyo de tal argumentación, la STS de 4-6-08 (RJ 5143).

En el caso de autos se equivoca la demandada al considerar que se está ante una transmisión que no procede de acto inter vivos (cosa que también sucede en el caso enjuiciado por la sentencia del TS citada) derivado de negocio jurídico entre ambas empresas. Entendiendo así conduciría a considerar que la asunción de la empresa por lanzamiento judicial le viene impuesta a la cesionaria, como ocurre en el supuesto previsto en la STS en que la transmisión viene impuesta por una ley que regula las condiciones en que la misma se produce. Para dejar claramente sentado que la STS no es aplicable a este caso, se reproducen los fundamentos tercero y cuarto de la misma, subrayando los aspectos relevantes a los efectos de esta causa:

"TERCERO

... hemos de comenzar por decir que la responsabilidad solidaria que durante tres anos atribuye el art.

44.3 del ET a las empresas cedente y cesionaria respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión, aparece circunscrita a los negocios jurídicos privados nacidos de la voluntad de ambas empresas, que así lo acuerdan "por actos intervivos" (según la dicción legal); pero no puede perderse de vista el hecho de que, en el presente supuesto, no ha existido originariamente este tipo de cesión, sino una integración de los trabajadores que antes pertenecían a la entidad pública empresarial "Gestor de Infraestructuras Ferroviarias" en la también entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), y ese cambio de empleador no ha tenido como origen la voluntad de ambas empresas, sino que se ha producido por ministerio de la Ley 39/2003 de 17 de noviembre. Ello sin perjuicio de que el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de dicha Ley haga una remisión genérica al "artículo 44" del ET (no específicamente a su apartado 3, ni a ningún otro apartado concreto del precepto), pero solo lo verifica en cuanto al efecto de traspaso de los trabajadores de la entidad primeramente mencionada a la segunda de ellas, no a ningún otro efecto. Por consiguiente, estamos en presencia del tipo de sucesión empresarial al que se refiere el art. 44.1 del ET, pero no del regulado en el art. 44.3 ...

La Disposición Adicional (DA) Primera de la Ley 39/2003 establece, en sus apartados 1 y 2, que: "1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta Ley.- 2 . El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera".

Así pues, RENFE-Operadora, creada por la DA Tercera de la citada Ley como entidad pública empresarial, que es uno de los organismos previstos en el art. 43.1 .b) de la Ley 6/1997 de 14 de abril ( RCL 1997, 879 ), ha asumido la condición de empleadora respecto de aquellos trabajadores de la antigua Red Nacional de los Ferrocarriles Espanoles (RENFE) que "esté [n] vinculado [s] a la prestación del servicio de transporte ferroviario", entre los que se encuentra el actor, porque es maquinista jefe de tren. A su vez, el Real Decreto 2396/2004 de 30 de diciembre ( RCL 2004, 2718 ), por el que se aprueba el Estatuto de RENFE-Operadora, establece en el apartado 3 de su Disposición Transitoria Tercera, lo siguiente: "RENFE-Operadora se subrogará en la posición de parte, administrativa o procesal, que correspondiera a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Espanoles antes de la fecha de constitución efectiva de aquélla y, consecuentemente, en los derechos y obligaciones que dimanen de dicha posición cuando la misma tuviera relación exclusiva con el personal, los bienes, los derechos, los servicios y las funciones que se...

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