STSJ Canarias 1004/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1004/2011
Fecha05 Julio 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada en los autos de juicio no 724/2010 en proceso sobre Mov.geog. y funcional, y entablado por

  1. Sergio contra EULEN SEGURIDAD S.A..

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Sergio contra la empresa 'EULEN SEGURIDAD, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, antigüedad de 1/6/2003 y con salario prorrateado conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación, con centro de trabajo en esta provincia (Aeropuerto de Gran Canaria).

SEGUNDO

El trabajador comenzó prestando servicios para la entidad PROSESA, pasando subrogado a SEGUR IBERICA SA, el 14/1/2005. TERCERO.- Con fecha 1/1/2006 SEGUR IBERICA SA designó al actor como Jefe de Equipo. Por decisión de dicha entidad, el 23/12/2006, el actor dejó de prestar servicios como Jefe de Equipo. No conforme el actor con dicha decisión, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, que fue turnada a este mismo Juzgado, alcanzando las partes avenencia, comprometiéndose la empresa citada a reintegrar al actor en sus anteriores condiciones de trabajo. CUARTO.- Con fecha 14/12/2009 el actor pasó subrogado a la entidad EULEN SEGURIDAD SA. QUINTO.- Con fecha 24/5/2010 Eulen comunicó al actor, mediante escrito, que desde esa misma fecha dejaría de prestar funciones como Jefe de Equipo, pasando a realizar las de Vigilante de Seguridad. Se da por reproducida en su integridad la carta, al constar en autos -documento 1 unido junto al escrito de demanda-. SEXTO.- Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Sergio, frente a EULEN SEGURIDAD SA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Sergio, trabajador que presta servicios como Vigilante de Seguridad para la empresa 'EULEN SEGURIDAD, SA' en el Aeropuerto de Gran Canaria y declara que el cambio de funciones impuesto por la misma al actor en el mes de mayo de 2010, consistente en retirarle las funciones de Jefe de Equipo que venía ejerciendo hasta ese momento, no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual sino el ejercicio regular del ius variandi empresarial, al haber sido adoptada dentro de la autonomía organizativa empresarial.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento, al haber incumplido la empresa demandada los requisitos formales establecidos legalmente a la hora de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual y no estar la misma justificada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante la infracción de los artículos 24 párrafo 1o y 120 párrafo 3o de la Constitución Espanola, de los artículos 11 párrafo 3o y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 218 y 228 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia adolece del defecto de incongruencia omisiva, pues no entra a resolver la cuestión esencial que se plantea en el presente procedimiento, que no es otra que la justificación o no de la modificación del horario y jornada de trabajo del actor, del régimen de turnos al que estaba sometido, de sus funciones y de su retribución, lo que le causa indefensión.

En primer lugar hemos de apuntar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otro lado, la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997 .

En el presente procedimiento consta que la Magistrada de instancia se pronuncia expresamente en los fundamentos de derecho segundo y tercero de su sentencia sobre la cuestión relativa a la calificación jurídica de la modificación de las condiciones de trabajo del actor operada por la empresa demandada a finales del mes de mayo de 2010 (concretamente la retirada de las funciones de Jefe de Equipo que venía ejerciendo con anterioridad), entendiendo '...que no nos hallamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el ejercicio del ius variandi empresarial...', por cuanto que el cargo de Jefe de Equipo es de libre designación por la empresa, no siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

No habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la parte recurrente, se desestima el motivo de nulidad.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de otros cambios de las funciones asignadas al actor ocurridos con anterioridad, por la siguiente:

'Con fecha 1/1/2006 SEGUR IBERICA SA designó al actor como Jefe de Equipo. Por decisión de dicha entidad, el 23/12/2006, el actor dejó de prestar servicios como Jefe de Equipo. No conforme el actor con dicha decisión, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, que fue turnada a este mismo Juzgado, alcanzando las partes avenencia en acta judicial de fecha 4 de julio de 2007, comprometiéndose la empresa citada a reintegrar al...

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