STSJ Cataluña 946/2011, 9 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Septiembre 2011 |
Número de resolución | 946/2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 26/2010
Parte apelante: Carlos José
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 946/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil once
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
El día 04/11/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 468/2008, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada contra Resolución de 23-1-08 de la Comisión de Valoración, en respuesta a la petición de repetición de la prueba del Concurso oposición, sin expresa imposición de costas.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2011.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La representación del actor, agente del Cuerpo de Mozos de Escuadra, impugna en esta segunda instancia la Sentencia núm. 278, dictada el 4 de noviembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de la Policía-Relacions Institucionals i Participació del Departament d'Interior contra la Resolución, de 23 de enero de 2008, de la Comisión de valoración para realizar las prácticas del concurso oposición, la cual rechazó la solicitud del recurrente, formulada el 14 de diciembre de 2007, de que se procediera a repetir las prácticas del concurso oposición AGP-ARRO-Brimo, Protección de Personas, AGP/301/07, en el que había participado el recurrente, habiendo superado todas las fases, excepto el periodo de prácticas previsto para el mes de octubre de 2007.
La petición de repetición se motivó en que el demandante sufrió, en fecha 26 de junio de 2007, un accidente de tráfico junto al núm. 126 de la calle Güell de Girona, del que se levantó atestado por la Policía Local. A consecuencia de dicho accidente permaneció de baja y en el momento en que se convocó la realización de las prácticas permanecía en dicha situación, lo que le impidió continuar el proceso selectivo, en el que obtuvo una calificación de no apto, con la consiguiente exclusión del proceso selectivo, por dicha circunstancia, ajena a su voluntad.
Cuestiona la aplicación e interpretación que efectúa el Juez a quo, pues considera que el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, de aplicación supletoria a la normativa autonómica (art. 1.3 ) sí prevé que en casos de fuerza mayor debidamente apreciada y justificada se pueda efectuar el curso selectivo o el periodo de prácticas con posterioridad, tal como, afirma, ha recogido la Administración en convocatorias posteriores a la actual.
El Juez a quo, deniega tal posibilidad sobre la base de que el agente no hizo valer su derecho con la diligencia o buena fe debida, pues no solicitó el aplazamiento de las prácticas hasta casi un mes después de que éstas acabaran así como en que el actor efectuó su solicitud una vez tuvo conocimiento de la declaración de no apto. Respecto a esta afirmación, el apelante nos dice que sí se comunicó la imposibilidad con la debida diligencia, puesto que la Administración tuvo conocimiento del accidente que padeció desde el momento en que el agente dio traslado a la Administración del comunicado médico de baja, el 26 de junio de 2007 (fecha del accidente) y por ello desde esta fecha -y no desde septiembre- la Administración era conocedora del accidente y de que el actor no podría desarrollar las prácticas.
Por lo demás, el actor ocupaba en adscripción provisional un puesto de trabajo de la especialidad por la cual concursa y en el mismo lugar donde fue convocado para realizar el periodo de prácticas, según listado de concurso, por lo que considera sorprendente que se entienda que no hizo la comunicación de baja debidamente, pues si no lo hubiera hecho le hubiesen requerido por ausencia injustificada y le habrían abierto un expediente disciplinario, lo que no sucedió.
Además, sostiene, la sentencia impugnada hace una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala, Sentencia núm. 121, de 11 de febrero de 2005, recurso 1049/2000, confirmada por la STS de 27 de abril de 2009 (recurso 4595/2005 ), en relación con la interpretación del concepto jurídico indeterminado "fuerza mayor" que solo admite una solución justa así como respecto a lo que hay que entender como actuación diligente. En consecuencia, considera que no ha de comportar disfunción, en convocatorias que se prolongan en el tiempo, atender, cuando sea posible hacerlo sin extenderlo más allá de lo previsto, a solicitudes de aplazamiento justificadas como sería el caso. Finalmente, señala que no cabe la menor duda de que la evaluación de no apto derivó de la falta de evaluación por haber sufrido un accidente de tráfico, siendo improcedente que se califique como no apto al aspirante que no es evaluado por causas de fuerza mayor por lo que se está en el supuesto de permitir al actor participe en el concurso en condiciones de igualdad con el resto de los participantes y, siguiendo los principios de mérito y capacidad, se le aplace el periodo de prácticas.
La Administración demandada se opone a la pretensión de contrario partiendo de la convocatoria de autos, su objeto así como la evaluación de no apto del apelante, por falta de valoración del periodo de prácticas.
Niega la alegación de que la Administración debería haber conocido que el apelante no podría desempeñar la fase práctica desde que tuvo conocimiento de la situación de baja por accidente de tráfico, en la medida en que la Administración no puede adivinar el futuro, ni, en consecuencia, saber cuánto tiempo iba a durar la situación de baja o si el agente podría o no realizar las prácticas que se iniciaban cuatro meses después del momento del accidente. De seguirse la tesis de la demandante, la Administración vendría obligada a aplazar de oficio el desarrollo de dicha fase a todos aquellos que presentaran una baja médica. Admite que en una convocatoria no se pueden prever con antelación todas las circunstancias que puedan irse presentando, por lo que ha de incluir los principios que han de regir el proceso selectivo, con el fin de que los posibles interesados puedan conocer los aspectos esenciales del mismo.
También reconoce que en convocatorias posteriores sí se ha previsto en las bases la posibilidad de que un aspirante pueda ver aplazada la realización de las prácticas cuando cause baja médica durante esta fase o no llegue a las horas mínimas para ser evaluado. No obstante, sostiene que en este caso no estamos ante el mismo supuesto por lo que no se puede alegar que estemos ante situaciones análogas, pues aquí el actor sufrió el accidente meses antes de iniciarse el periodo de prácticas. Y el accidente no se produjo "in itinere" o no es imputable al hecho de llevar a cabo un servicio. Por lo demás, considera que no se puede aplazar la realización de las prácticas cuando se interesó un mes después de su realización.
En relación con la doctrina que se...
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