STSJ Comunidad de Madrid 564/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2007:9706
Número de Recurso2257/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución564/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002257/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00564/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2257-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 714-06

RECURRENTE/S:DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

RECURRIDO/S: DON Luis

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 2257-07 interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 714-06 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Luis contra, DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y de alegación de hechos nuevos opuestas por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Luis contra la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a la realización de funciones como Inspector de Vuelo, Operaciones y Tripulaciones, y asimismo debo declarar que el actor en ningún caso debe realizar tareas o actividades auxiliares o de apoyo administrativo bajo la dirección de Otro Inspector de Vuelo, Operaciones y Tripulaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-EL actor D° Luis, con D.N.I. n° NUM000, viene prestando sus servicios para la Dirección General de Aviación Civil desde el día 1 de Junio de 1.983 como Inspector de Vuelo y operaciones de Tráfico Aereo y Tripulaciones, tras superar un concurso-oposición. Dicha categoría profesional se declaró a extinguir por el V Convenio colectivo Unico para el personal laboral de Aeropuertos Nacionales y Aviación Civil. Con el Convenio colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, el actor ha sido encuadrado en la categoría de Titulado Medio de Actividades Técnicas de mantenimiento y Oficios, con las funciones correspondientes a la antigua categoría, que sigue estando vigente en tanto no se definan las funciones de la nueva. EL actor viene percibiendo el salario correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el vigente Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO.-Con fecha 18 de agosto de 1.983 el Ministerio de Transportes, Turismo y comunicaciones emitió carnet a nombre del actor como Inspector del Estado en las Compañías españolas de tráfico y servicios aéreos. Con fecha 15 de abril de 1985 se le adjudicó al actor por el Director General de Servicios de dicho Ministerio, una plaza de Inspector de vuelo. TERCERO.-Con fecha 26 de septiembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid se dictó sentencia en autos 811/90 en la que entre otros pronunciamientos se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el hoy actor contra el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Dirección General de Aviación Civil) declarando la existencia de trato discriminatorio por no dar ocupación efectiva e inmediata al trabajador demandante, encomendándole las tareas propias y directamente relaciones con su categoría profesional de Inspector de Vuelo, así como a cesar en la actuación discriminatoria de los últimos cuatro años. Con fecha 28 de diciembre de 1992, por dicho Juzgado se dictó auto en ejecución de la sentencia anteriormente dictada en el que se acordaba requerir a D° Marcos, Dº Emilio y D° Jose Pedro, en su calidad de Jefe del Servicio de Operaciones de Vuelo, Jefe del Area de Seguridad en Vuelo, y Subdirector General para el Control del Transporte Aéreo, respectivamente, a fin de que con carácter inmediato le encomienden al actor las tareas de la categoría profesional de Inspector de Vuelo, en las mismas condiciones que las de los incluidos en la lista de 27 de Abril de 1992, a la cual debe ser incorporado también de forma inmediata, con la publicidad inherente a tal inclusión, advirtiéndoles a los inicialmente reseñados, quede no hacerlo, les pararán los perjuicios a que haya lugar en derecho. Por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid, con fecha 27 de enero de 1.994 se dictó sentencia desestimando 1a demanda interpuesta por el actor contra la hoy demandada, declarando la procedencia del despido del mismo; dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27-1-1995, que declaró improcedente el despido. Interpuesto por el actor recurso de amparo, por el Tribunal Constitucional se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 1999, por la que estimando parcialmente el recurso reconocía al recurrente su derecho a transmitir información veraz, declaraba la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo social n°32 de Madrid, de 27 de enero de 1994, así como 1a Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 1995, y del Auto de la misma Sala, de 6 de abril de 1.995, y asimismo restablecer al recurrente en su derecho fundamental, declarando la nulidad del despido, con el efecto de su readmisión forzosa. Con fecha 17 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid, en los autos de ejecución 128/96 de la sentencia anteriormente dictada, dictó auto, resolviendo recurso de reposición interpuesto por el hoy actor, por el que desestimaba el mismo, teniendo por ejecutada la sentencia dictada por el Excmo, Tribunal Constitucional, procediéndose al archivo de las actuaciones. Con fecha 31 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo social n° 2 de Madrid, en autos 648/99 se dictó sentencia en autos promovidos por el hoy actor contra la hoy demandada, por la que se estimaba la demanda sobre tutela de derechos fundamentales en la siguiente forma: declarando que por la entidad demandada se habían conculcado los derechos del actor a la igualdad y a la indemnidad, y en consecuencia condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a restablecer al actor en la plenitud de tales derechos fundamentales y a que, en acatamiento de la sentencia del Tribunal constitucional de fecha 12 de abril de 1999 recaída en recurso de amparo no 1667/96, proceda a encomendar al actor la realización de funciones propias de su categoría de Inspector de vuelo, según ésta viene definida en la normativa convencional de aplicación, consistiendo tales funciones en trabajos de supervisión de la seguridad y eficacia de las operaciones aéreas, del tráfico y de los servicios aéreos, del material de vuelo, de las concesiones o autorizaciones de servicios aéreos o de la instrucción de las tripulaciones. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose sentencia por el Tribunal superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2.000 por la que se confirmaba la misma. Por resolución de la subsecretaria del de marzo de 2000 se acordó dar cumplimiento a la sentencia incorporando al actor en las funciones propias de Inspector de Vuelo "a extinguir" en el servicio de operaciones de la Subsecretaria General de Control de Transporte Aéreo de la Dirección General de Aviación Civil. Por el juzgado de lo social nº 19 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2005 en autos 7/2005, en autos seguidos por el hoy actor contra la hoy demandada en materia de Tutela de derechos fundamentales, por la que se desestima íntegramente la demanda al no existir vulneración de los derechos a la igualdad, a la integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva del actor, absolviendo a la Dirección General de Aviación civil (Ministerio de Fomento) de las pretensiones de su contra deducidas por la parte actora. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación, de fecha 7 de noviembre de 2.005.

CUARTO

En 1.991 la Dirección General de Aviación Civil contrató siete técnicos Especialistas para dar soporte al servicio de Operaciones en Vuelo, para efectuar labores propias de inspección en operaciones de Vuelo, al amparo del Real-Decreto 1465/1985. Desde 1995 la contratación de estos técnicos se realiza a través de concurso público, siendo adjudicada a la empresa INITET. Desde 1999 se firma un convenio anual de colaboración con SENASA, mediante el cual esta empresa aporta técnicos expertos para dar soporte técnico a la Dirección General de Aviación Civil en el Servicio de operaciones de Vuelo. A partir de 2003 en base a la consideración de SENASA como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, se efectúan encargos a esta sociedad expresamente por el Ministerio de Fomento en las materias que se especifican en el artículo 67 de la Ley 24/2001.

QUINTO

Con fecha 25 de abril de 2000, el Jefe del Servicio de Operaciones en vuelo, D° Marcos, emitió resolución por la que indicaba que a...

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