STSJ Comunidad de Madrid 121/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2011:616
Número de Recurso926/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución121/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00121/2011

RECURSO 926/07

SENTENCIA NÚMERO 121

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 926/07, interpuesto por don Armando, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N- 134. Habiendo sido parte la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y la mercantil Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte de la Comunidad de Madrid y de la mercantil personada, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Con fecha 25 de enero de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134, sita en el término municipal de Griñón (Madrid).

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, fijando como fecha de la valoración la de 29 de marzo de 2006, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/1998 e indica que para valorar esta finca dedicada a labor de viña de secano y dado que nos e conocen datos de suficientes transacciones en la zona calcula la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de viña de secano dedicada a uva de vinificación y obtiene un valor unitario de 2,92 #/m2 que aplica a 100 m2 objeto de expropiación.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado sobre los siguientes motivos de impugnación:

Nulidad del expediente expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación. Señala que la primera noticia que tuvo de la expropiación fue la convocatoria al acta previa. Señala que no se ha producido el trámite de información pública. Como consecuencia de la nulidad del procedimiento insta que se aplique un 30% al justiprecio más el 5% de afección.

Muestra su disconformidad con la fecha de inicio del expediente dado que hasta a abril de 2006 no se le notificó el requerimiento de la hoja de aprecio.

Muestra su disconformidad con la valoración de la finca. Señala que el Jurado no tiene en cuenta que el suelo está clasificado como urbanizable no sectorizado, no tiene en cuenta el valor del mercado ni el carácter de vía urbana que se inserta en la trama sur de Madrid para descongestionar núcleos urbanos por lo que debe acudirse al método objetivo por el que se obtendría un valor de 56,90 #/m2

El Letrado de la Comunidad y la representación de la mercantil personada mantienen la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método y negando que nos encontremos ante una infraestructura viaria de carácter inequívocamente municipal.

TERCERO

Con carácter previo debe fijarse el momento al que ha de referirse la valoración de la finca. El artículo 24 de la Ley 6/1998, al regular el momento al que han de referirse las valoraciones establece que, cuando se aplique la expropiación forzosa, habrá de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Por otra parte el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 19 de Diciembre de 2006 afirma: ".Por otra parte y a la vista del planteamiento de las partes y la propia sentencia, conviene distinguir entre la normativa aplicable al procedimiento expropiatorio, que viene referida a la fecha de iniciación del mismo, y la valoración del bien expropiado que se refiere a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y con ello a la situación y configuración del bien expropiado en dicho momento. Por lo que se refiere al segundo aspecto, la jurisprudencia viene señalando que de acuerdo con el art. 36 de la LEF, las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo que no puede ser otro que aquel en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de aprecio ( Ss. 14-6-96, 17- 6-97, 21-5-2004, 24-5-2005 ), señalando la de 24 de mayo de 2004 que la valoración debe proyectarse a esa fecha de acuerdo con el planeamiento vigente al tiempo del inicio del expediente de justiprecio...", doctrina ya mantenida en sentencias anteriores tales como la de de 20 de Junio de 2006 donde podemos leer: ".el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y, de acuerdo por dicho precepto, está consolidada la jurisprudencia en el sentido de que el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de gestiones para la determinación del justiprecio de común acuerdo, sentencias de 14-6-1996, 17-6-1997, 26-4-2005, 24-5-2005, entre otras...". No consta en las actuaciones la constancia de la fecha de notificación del requerimiento de hoja de aprecio y sí la fecha de salida que se compadece con la de 29 de marzo de 2006. Si tenemos en cuenta que la hoja de aprecio se presenta el 21 de noviembre y el plazo para formularla es de 20 días desde la notificación esta debió producirse el 1 de noviembre por lo que se fija dicha fecha y como quiera que en la misma la finca estaba clasificada como suelo no urbanizable especialmente protegido, según determina el perito insaculado en su informe al que acompaña plano de las Normas Subsidiarias, es ésta la clasificación que ha de tomarse en cuenta para la realización de su valoración.

CUARTO

A efectos de dicha valoración debe analizarse si no obstante la clasificación, que abocaría al artículo 26 de la Ley 26/98, cabe aplicar la doctrina relativa a los sistemas generales que determinaría su valoración como si de suelo urbanizable se tratara.

Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas.

En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR