STSJ Cataluña 70/2011, 25 de Enero de 2011

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2011:905
Número de Recurso640/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución70/2011
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 640/2007

Parte actora: Alvaro

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 70/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Alvaro, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en situación de Segunda Actividad, impugna en este proceso la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de 18.6.2007, que desestima y deniega el derecho a percibir el 80% de productividad, con el interés legal correspondiente y con efectos retroactivos respecto de los periodos de tiempo indicados en sus respectivas solicitudes, más el interés legal. Nos dice en la demanda que tanto en su situación administrativa de activo, como en la de segunda actividad con destino, el compareciente percibían mensualmente una cantidad en concepto de productividad funcional o estructural. Y que para el cálculo del complemento de disponibilidad que percibe, desde su pase a segunda actividad sin destino, no ha sido tenido en cuenta la cuantía que mensualmente percibía en concepto de productividad funcional o estructural. Sostiene que los Tribunales vienen conceptuando tales conceptos retributivos con carácter objetivo y, por lo tanto, como si de una retribución periódica se tratara ( STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección 4ª, núm. 72/2007, de 12 de enero de 2007 y STSJ de Madrid, Sección 3ª, núm. 206, de 26 de marzo de 2007 ). Tras invocar el art. 9 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, en relación con el art. 18 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre y 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, solicitan que se estime el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se acuerde declarar el derecho del recurrente al abono de un complemento de disponibilidad para cuyo cálculo se tenga en cuenta el 80% del importe que venía percibiendo en concepto de productividad funcional/estructural en situación de activo, así como a declarar el derecho del recurrente al abono de las diferencias entre la cantidad resultante y lo realmente percibido en concepto de complemento de disponibilidad, desde su pase a la situación de segunda actividad sin destino más el interés legal derivado de la cantidad hasta su devengo efectivo.

Por su parte, el Abogado del Estado defiende la legalidad de la Resolución impugnada en la medida en que se ajusta a lo establecido en el art. 9.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, 18 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre y 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo (y actual Real Decreto 950/2005, de 29 de julio ), normativa que confiere una naturaleza subjetiva al complemento de productividad reclamado, por lo que solicita que se desestime el recurso. Hay una clara configuración legal de los conceptos que integran este complemento de disponibilidad, que son el 80% del complemento de destino y específico.

Segundo

La cuestión que se somete a este Tribunal es estrictamente jurídica en la medida en que consiste en determinar si para el cálculo del complemento de disponibilidad que perciben los demandantes, en situación de segunda actividad, se ha de tener en cuenta también las retribuciones que venían percibiendo en concepto de productividad (funcional o estructural).

El art. 9.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, establece que "durante la permanencia en situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posee y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.".

En desarrollo de este precepto, el art. 18 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, nos dice en su apartado 1º que

Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas .

Y, a estos efectos, añade :

" se entenderán por retribuciones complementarias de carácter general: a) El complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la segunda actividad, siempre que dicho nivel correspondiera a un puesto comprendido entre los que con carácter general son asignados a los funcionarios de la categoría respectiva a lo largo de...

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