STSJ Cataluña , 5 de Julio de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:8315
Número de Recurso19/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n° 19/2004 Partes apelantes y apeladas: Rosa , SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Representante de la parte apelante/apelada: JOSÉ RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, JAUME GASSO I ESPINA y FEDERICO BARBA SOPEÑA SENTENCIA Nº 772/2004 llmos. Sres.:

PRESIDENTE DÑA. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil cuatro VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la llma Sra. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30/10/2003 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 248/2002, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio reclamación por responsabilidad patrimonial por disfunciones sanitarias del Servei Català de la Salut. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2004.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona en fecha 30 de octubre de 2003 que estimaba en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servei Català de la Salut y el Hospital de Sant Joan de Déu en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos por Dña. Rosa como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Sant Joan de Déu.

En síntesis, la sentencia de instancia entendió que la asistencia sanitaria prestada, tanto en la intervención como en el tratamiento a la paciente, fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal y el daño no puede calificarse de antijurídico; por el contrario, hubo un defecto de consentimiento informado, lo que determinó la estimación parcial del recurso, fijando el reconocimiento del derecho de la actora a la reparación en la medida que sea posible de los daños derivados de la operación quirúrgica practicada a la actora, mediante cirugía o la técnica que resulte idónea incluyendo la cirugía estética y condenar a las Administraciones demandadas a proporcionar solidariamente esta reparación en los hospitales o instituciones médicas de la elección de las demandadas, sin pronunciamiento en costas.

Frente a la sentencia se alzan las representaciones de la actora y de las demandadas. Por la parte demandante, se interpone la apelación entendiendo que el daño indemnizable debe alcanzar al abono de los daños corporales y que hubo responsabilidad por parte de la Administración por la asistencia sanitaria prestada, entendiendo asimismo arbitraria la cuantificación de los daños realizada por el tribunal "a quo" por lo que además de la realización de una nueva intervención debe incluirse un resarcimiento pecuniario cuya cuantía asciende a 36.000 euros o bien a determinar en ejecución de sentencia. Por las demandadas se interpone la apelación entendiendo que el consentimiento informado no ha sido valorado conforme a derecho y que no procedía fijar indemnización alguna por este concepto.

A la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de interposición y oposición a los recursos de apelación interpuestos, debemos analizar, por una parte, si la asistencia sanitaria prestada fue defectuosa y, por otra, si el paciente debía ser informado y prestar su consentimiento.

SEGUNDO

En los términos en que se plantea el presente recurso no difieren en esencia de los resueltos por esta Sala y Sección en sus sentencias nº 251/2003 y 620/2004 dictadas en los correspondientes rollos de apelación nº 263/02 y 164/03 respectivamente, cuyos razonamientos jurídicos pasamos a exponer.

Para resolver la primera de las cuestiones expuestas, debe hacerse referencia a la doctrina interpretativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso sanitaria, que viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación del personal al servicio de la administración, lo que no siempre resulta fácil tratándose de la salud, en cuya estabilidad, restablecimiento o pérdida confluyen múltiples factores. En este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no obstante, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6a de fecha 30 de octubre de 1999 (RJ 1999\9567) tiene establecido que: "es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la...

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