STSJ Cataluña 43/2011, 19 de Enero de 2011

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2011:350
Número de Recurso774/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución43/2011
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 774/2007

Parte actora: D. Agapito

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL)

SENTENCIA nº 43/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 774/2007, interpuesto por D. Agapito que en su calidad de funcionario asume su propia represenación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado Dª. Noelia Calmache Rodríguez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 18 de enero de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Agapito, Inspector Jefe del CNP en situación de segunda actividad sin destino se impugna la resolución administrativa de 14 agosto en 2007 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, que desestimó la petición de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de disponibilidad, incluyendo el porcentaje correspondiente del complemento de productividad en el índice del 80%.

En la resolución administrativa indicada se razona sobre la improcedencia de calcular el complemento de disponibilidad en referencia al complemento de productividad, máxime, al tratarse de funcionarios que se encuentran en situación de segunda actividad, sin destino, sin ocupar o desempeñar puesto de trabajo alguno.

En la demanda se hace referencia al artículo 18 del RD 1556/1995, de 21 de septiembre, a la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, que considera aplicables, y a la procedencia de percibir tanto el complemento de destino, como el complemento específico. Cita además la sentencia del TSJ de Madrid de 2 de junio de 2001 recaída en el recurso 280/1998 . Solicita la estimación del recurso.

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda. Hace referencia a la Ley 26/1994, de 29 septiembre por la que se regula la situación de segunda actividad en el CNP, así como al artículo 18 del RD 1556/1995, de 21 septiembre, donde se regula el concepto de retribuciones complementarias para la situación de segunda actividad, haciendo sólo mención del complemento de destino y del componente general del complemento específico. Reitera la improcedencia de computar el complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, actividad extraordinaria de un funcionario que desempeña un puesto de trabajo, lo que no concurre en el presente caso, y se refiere a la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo, Sección 7ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 27 mayo de 2000 . Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a este Tribunal es estrictamente jurídica en la medida en que consiste en determinar si para el cálculo del complemento de disponibilidad que percibe el demandante, en situación de segunda actividad, se ha de tener en cuenta también las retribuciones que venía percibiendo en concepto de productividad (funcional o estructural). En este proceso el actor ha acreditado que antes de pasar a la situación de segunda actividad (08/08/2006) el actor venía percibiendo el complemento de productividad.

El artículo 9.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, establece que "durante la permanencia en situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posee y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas.". En desarrollo de este precepto, el artículo 18 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, nos dice en su apartado 1º que "Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas." Y, a estos efectos, añade "se entenderán por retribuciones complementarias de carácter general: a) El complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la segunda actividad, siempre que dicho nivel correspondiera a un puesto comprendido entre los que con carácter general son asignados a los funcionarios de la categoría respectiva a lo largo de su carrera administrativa; b) El componente general del complemento específico a que se refiere el artículo 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del...

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