STSJ Cataluña 93/2011, 27 de Enero de 2011

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2011:810
Número de Recurso752/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución93/2011
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 752/2007

Partes: TRANSPORTES PEDRO ANDREU, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 93

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 752/2007, interpuesto por TRANSPORTES PEDRO ANDREU, S.A., representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 24 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04466/2003 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicio 1998 y cuantía de 15.051,16 Euros.

SEGUNDO

En cuanto a la necesidad de dictar resolución dentro del mes siguiente al levantamiento del acta ( ex art. 60.4 del RGIT ), esta Sala tiene reiteradamente declarado que ni el precepto invocado establece una causa de nulidad del acto administrativo ni el retraso del Inspector Jefe en dictar el acuerdo de liquidación, en sí mismo considerado, afecta a la naturaleza y finalidad del acuerdo de liquidación, ni produce una situación de indefensión al demandante que, en todo momento, ha dispuesto de los correspondientes recursos con el fin de hacer valer esta irregularidad, tal como expresamente menciona el artículo 61.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no habiéndose producido la prescripción pretendida.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2005, dictada en el recurso de casación en interés de Ley, se sienta como doctrina legal la siguiente: " En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la Ley de derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo

60.4, párrafo 1º, del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente ".

Como exponíamos en nuestra Sentencia núm. 684/2006, de 22 de junio, dictada en el recurso núm. 97/2003, "...los defectos de forma deberán reputarse una mera irregularidad no invalidante cuando el defecto de forma no prive al acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dé lugar a indefensión de los interesados; y, más concretamente, el artículo 63.3 de la misma Ley sólo contempla la anulabilidad del acto para la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, señalándose en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...".

En el presente caso, el artículo 60.4 RGIT se limita a fijar un plazo de un mes desde la formulación de alegaciones para dictar el acto administrativo de liquidación y la infracción de dicho plazo ninguna indefensión le causó a la mercantil actora que ha podido impugnar la actuación administrativa.

Pero tampoco tal retraso ha privado a las liquidaciones impugnadas de los requisitos esenciales para alcanzar su fin ni, desde luego, el plazo del mes del artículo 60.4 RGIT puede ser reputado como esencial ya que, en definitiva, los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad, ambos trasunto del principio de seguridad jurídica, son los que delimitan el tiempo en que pueden realizarse tempestivamente las actuaciones administrativas, consagrándose así un auténtico derecho del contribuyente".

Tales consideraciones conducen a la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al fondo del asunto, del conjunto de las alegaciones resulta que la empresa recurrente tenía por objeto la excavación y movimiento de tierras así como el transporte de grava y los áridos extraídos, utilizando a este fin rodillos autopropulsados, palas cargadoras, apisonadoras y giratorias de orugas que no figuran matriculados.

Según la AEAT la empresa había utilizado en estas máquinas, gasóleo con aplicación del tipo reducido que establecía el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, lo que era conforme a derecho a partir de la modificación del artículo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales, operada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre que entró en vigor el 1 de enero de 2000, modificación que supuso una ampliación de los supuestos de uso de gasóleo bonificado.

Sin embargo, hasta ese año 2000, siempre según el TEARC, sólo era posible el empleo de dicho producto en motores de tractores y maquinaria agrícola, en motores de maquinaria minera o en motores fijos, sin que los motores en los que se ha empleado el gasóleo por la empresa se identifiquen con alguno de éstos, pues, entiende el TEARC que no podía comprenderse dentro de la categoría de motores fijos a los rodillos autopropulsados, las palas cargadoras, las apisonadoras y las giratorias de orugas ya que se trataba de vehículos autopropulsados cuyo movimiento se producía exclusivamente por la fuerza motriz de la máquina por lo que a su motor en ningún caso cabía atribuirle el carácter de fijo.

CUARTO

Como apunta el TEARC, la cuestión central objeto de controversia consiste en determinar si la maquinaria de la recurrente puede tener la consideración de motor fijo o no.

Recordemos que en relación con el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, en la redacción dada al mismo por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (en vigor desde el 1 de enero de 1995 ), establecía:

"La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1.ª del impuesto quedará limitada a:

a)Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

b)Los motores fijos.

c)Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías...

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