STSJ Andalucía , 2 de Abril de 2001

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2001:4592
Número de Recurso622/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 1.043/2001 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dos de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 622/00, interpuesto por D. Rafael , DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y DIRECCION003 . contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha 24 de Noviembre de 1.999 en Autos núm. 27/98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rafael en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra DIRECCION000 ., DIRECCION002 ., DIRECCION001 ., DIRECCION003 ., D. Luis Antonio , D. Everardo , D. Carlos José y D. Donato y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1.999, por la que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción alegadas, y estimando parcialmente la demanda formulada por el actor, condenaba solidariamente a las empresas codemandadas a que le abonen al mismo la cantidad de 10 millones de pesetas por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación del demandante por falta de medidas de seguridad, absolviendo de la misma a los Administradores y Consejeros demandados.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Rafael , con D.N.I. nº NUM000 , casado con Dña. María Purificación y padre de tres hijos, nacidos los días 28 de Marzo de 1.975, 7 de Septiembre de 1.977 y 24 de Marzo de 1.980, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de fabricación de cloro-sosa, fabricación de ácido clorhídrico, fabricación de hipoclorito sódico y conservación y reparación de industria propia, con una antigüedad de 16 de Diciembre de 1.970 y hasta el 4 de Diciembre de 1.992, con categoría profesional de operador en sección de salmuera y electrólisis, en el centro de trabajo de la estación de Jódar.

  2. - Por sentencia dictada por este mismo Juzgado en autos 426/94, de fecha 2 de Noviembre de 1.994, se declaró al demandante en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional (hidrargirismo). Esta sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose por el T.S.J.A., con sede en Granada, sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997, en la que se confirmó la sentencia de instancia recurrida.

  3. - Los padecimientos del demandante reconocidos en las resoluciones administrativas y judiciales tienen su origen en la enfermedad profesional de hidrargirismo o intoxicación por mercurio, por la sintomatología siguientes: diarreas, dispepsias, ribete negruzco yuxtagingival, cansancio muscular, insomnio, cambios de carácter, parestesias en cara externa del muslo derecho, anosmia, pérdida de visión total de ojo izquierdo y parcial en el derecho (cataratas), disminución de la potencia poundi, hipoestasias en cara lateral del muslo derecho, hiperreflexia rotuliana, hipoacusia área derecha con Rinne acortado y desplazamiento a la derecha del Werbe, sudoración, manchas xandotérmicas en piernas, hiperlordosis lumbar, tensión arterial 170/115, hipertensión arterial esencial con diastólica elevada, hipertrigliceridemia, hipercolesterolemia, transaminasas epáticas elevadas, gingivitis, distimia depresiva de media a alta, amaurosis de ojo (cubital y mediano) y anosmia.

  4. - Otros trabajadores de la empresa en el mismo centro de trabajo han sido declarados por resolución administrativa o judicial en situación de invalidez permanente, por padecer hidrargirismo, como son Federico , Carlos Ramón , Eugenio , Jose Miguel , Darío , Jose Antonio , Cristobal , Jose Carlos , Cosme , Jose Ignacio , Diego , Jose Daniel , Hugo , Juan Ignacio y José .

  5. - Hasta el año l.986, los trabajadores de la empresa DIRECCION000 . no usaron mascarillas de protección; a partir de ese año usaron mascarillas, revelándose ineficaces las administradas por la empresa, por no ser posible detectar en las mismas cuando tenía que cambiarse el filtro, y tener una vida útil muy limitada; asimismo la ropa de trabajo usada en la fábrica era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalase servicio de lavandería en la fábrica, hasta varios años después del inicio de la actividad; no existiendo en la fábrica ningún cartel o aviso en la zona de peligro; asimismo, antes de iniciar algunos trabajadores los trabajos de soldadura de la caja de mercurio se ponían las cajas junto a una hoguera para que se evaporase el mercurio con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, incluso calentando los desayunos con los sopletes con los que se calentaba el estaño para calentar los ánodos de la electrólisis, sin que ningún responsable de la fábrica les llamase la atención o les advirtiese de los peligros existentes.

  6. - La Inspección Provincial de Trabajo de Jaén, ha realizado, en relación con el centro de trabajo de la estación de Jódar, de la empresa DIRECCION000 ., las siguientes actuaciones: 1º) El 5 de Mayo de 1.980, se requirió a la empresa para adoptase medidas de corrección en relación con los dictámenes analíticos de los trabajadores. 2º) En fechas 26 y 30 de Septiembre y 6 de Octubre de 1.986, se toman muestras ambientales y se emite informe en el que consta que en los puestos de trabajo de la sección de células electroquímicas se sobrepasan por concentración personal y ambiental el C.M.P. de 0'1 mg/m3 y que dicho riesgo se anula o reduce utilizando los operarios mascarillas de protección de las vías respiratorias dotados con filtros de carbón activo especial para mercurio. 3º) En fecha 9 de Enero de 1.987, se giró visita al centro de trabajo y se advirtió a la empresa para que adoptase medidas para que no se superasen los valores de concentración máxima de mercurio permitida, de conformidad con los valores remitidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene. 4º) Por denuncia de los trabajadores del comité de seguridad e higiene, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, practicó en fecha 3 de Febrero de 1.987, acta de infracción, tomándose muestras ambientales y en fecha 6 de Marzo de 1.987, se levantó diligencia en el libro de visitas en la que consta que se vulnera por la empresa la legislación en sala de control y puestos de trabajo de mantenimiento de células, operario de salas de control y operario de células y se propuso sanción para la empresa que, en recurso de alzada, resuelto por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de Junta de Andalucía, en fecha 5 de Enero de 1.988, se revocó la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de Octubre de 1.987, por la que se sancionaba a la empresa DIRECCION000 . con una multa por sobrepasarse los valores máximos de mercurio en el ambiente en el puesto de trabajo de sala de control; 5º) Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía de fecha 17 de Abril de 1.989, se revocó la resolución por la que se reconocía y declaraban como tóxicos los trabajos desarrollados en la empresa DIRECCION000 ., en los puestos de trabajo de electrólisis, mantenimiento de cédulas, salas de control y electrólisis.

  7. - Desde el 31 de Julio al 4 de Agosto de 1.989, una persona de confianza de la sociedad codemandada, DIRECCION001 ., visitó la factoría donde prestaba sus servicios el demandante, emitiendo informe en el que se dice: 'Llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad y la no existencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capítulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio, se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar, se ha dejado de hacer...No hay plan interior ni organización de seguridad ni indicaciones de seguridad de zonas de riesgo ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, sólo en la boca de mina se exige el casco'.

  8. - Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, se tramitó Procedimiento Abreviado nº 618/89, por presunto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones, confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén en resolución de 12 de Septiembre de 1.996.

  9. - Consta en autos la memoria de la empresa DIRECCION000 . para el ejercicio de 1.989/1.990 y 1.991, en las que se hace constar, en la primera de ellas, que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente en esta sociedad, cual es la entrada de DIRECCION001 en esta sociedad como accionista mayoritario, empresa que está actualmente participada mayoritariamente por DIRECCION003 .; en la memora del ejercicio 1.990, se hace constar que la sociedad DIRECCION000 ., desde mediados de 1.989, pertenece al grupo DIRECCION001 ., la cual posee una participación mayoritaria del capital social; en esta misma memoria constan las transacciones efectuadas durante el ejercicio con las empresas del grupo, entre ellas, DIRECCION001 . Por último, en la memoria correspondiente al ejercicio 1.991, consta que habiéndose deteriorado considerablemente el mercado de DIRECCION000 ., y teniendo en cuenta que una parte significativa de las ventas realizadas corresponden a DIRECCION001 ., la continuidad de sus operaciones y la...

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