STSJ Andalucía 801/2007, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución801/2007
Fecha27 Febrero 2007

801/2007

Recurso.- 3301/06 (L), sent. 801/07

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 801/07

En el recurso de suplicación interpuesto por INSELEC INGENIERIA Y MONTAJES ELECTRICOS SL., representado por el Sr. Letrado D. José A. Delgado Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en sus autos núm. 774/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, Cesar en demanda sobre recargo de prestaciones, se celebró el juicio y el 30 de Marzo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El Trabajador D. Cesar, con D.N.I NUM000, venía prestando servicios profesionales para la empresa Inselec, Ingeniería y Montajes Electricos S.L ", actora en el presente procedimiento, desde el día 217972004, con la categoría de oficial 2a electricista.

Con anterioridad ya había prestado, de forma temporal, servicios profesionales para la misma empresa.

Como aseguradora de las contingencias profesionales figura la entidad colaboradora Cyclops".

SEGUNDO

El día 1 de Diciembre de 2.004 el referido trabajador sufría un accidente laboral, cursando proceso de incapacidad temporal. Con fecha 13 de Mayo de 2.005 causa alta médica con secuelas.

Con fecha 11 de Octubre de 2.005 presentaba en trabajador interesado solicitud de declaración de Incapacidad Permanente en oficina del INSS de la localidad de Chiclana de la Frontera.

Actuado lo pertinente, por resolución del Instituto gestor competente de 2 de Diciembre de 2.005, ratificando la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el trabajador D. Cesar era declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 1 de Diciembre de 2.005.

TERCERO

Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Cesar. la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras practicar las averiguaciones y diligencias pertinentes, con fecha 3 de Marzo de 2.005 levantaba Acta de infracción de prevención de riesgos laborales núm. 250/05, imponiendo a la empresa demandante " Inselec, Ingenieria y Montajes Eléctricos S.L ", en favor del repetido trabajador D. Cesar.

CUARTO

Con fecha 18 de Febrero de 2.005 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elevaba al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de seguridad e higiene a la empresa " Inselec, Ingenieria y Montajes Eléctricos S.L". en favor del repetido trabajador D. Cesar.

Con fecha 29 de Junio de 2.005, por la Dirección Provincial del INSS se resolvía: 1~.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Cesar en fecha 1/12/04. 2o.~ Declarar la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a las empresas responsables "INSELEC, S.L INGEN. Y MONT. ELECTR, S.L) (C.C.C 11/1025501-77 ), que deberán constituir en la Tesorería de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.30.- En lo que respecta a la incapacidad temporal derivada del accidente, se declara a las empresas responsables del abono de un recargo que asciende a: 2.210,28 euros.

QUINTO

La empresa demandante " Inselec" tenía concertado la prestación del Servicio Ajeno de Prevención con MPE, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, con fecha 5 de Marzo de 2.003. En la misma fecha y con la misma entidad" Concierto para vigilancia de la salud", renovado el día 5 de Marzo de 2.004. Por reproducidos.

En la Evaluación de riesgos por puestos de trabajo" efectuado por la empresa MPE y fechada en Junio de 2.004, para el personal de obra ( de instalación y montaje), como riesgo, entre otros, se hacía constar " caídas de personas a distinto nivel"; como medidas correctoras se indicaban: " Será obligatorio el uso de arneses de seguridad para trabajo en altura, anclados a puntos de anclaje resistentes y seguros o líneas de vida instaladas a tal fin. Utilizar calzados de seguridad antideslizante ( según normas EN 344; EN 345)".

Firmado por el repetido trabajador el día 21 de Septiembre de 2.004, consta comunicación procedente de la empresa demandante bajo el título de " Medidas de prevención de riesgos laborales (Formación e información a los trabajadores)" por la que, citando el art. 17 y ss. de la LPRL 31/1995, se facilitaba al mismo "todo el equipo de protección individual que precisa para el desempeño de su trabajo y se le informa de todos los riesgos que puede correr en su puesto de trabajo, y la utilización de los medios de protección individuales y colectivos existentes, en orden a evitar dichos riesgos en el desempeño de su trabajo para esta empresa" (literal).

SEXTO

El día del accidente el trabajador se encontraba sobre una torre metálica de unos tres metros de altura aproximadamente, grapeando soportes para cable de alta tensión, disponía y usaba arnés colocado anticaidas anclado a una línea de vida. En tanto iba ascendiendo desplazaba progresivamente el arnés de seguridad; concluida la tarea, suelto el anclaje del arnés, comienza a descender, al parecer resbala motivado por la lluvia y barro y, sin protección alguna, cae sobre la base de hormigón que circundaba la torre.

El trabajador no había recibido curso específico sobre los riesgos en trabajos de altura en actividades de esta naturaleza, pese a que la empresa había difundido su convocatoria, sin que conste contenido concreto ni se haya aportado información gráfica ilustrativa al respecto.

SEPTIMO

Se planteó por la empresa actora la preceptiva reclamación previa ".

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de impugnación de un recargo de prestaciones, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 123 LGSS. Tal denuncia la sustenta en dos razones, el actor tenía formación, y el accidente de trabajo se produjo por negligencia suya.

SEGUNDO

Inalterados los hechos, y leído el pasaje cuando en estos se relata "El trabajador no había recibido curso específico sobre los riesgos en trabajos de altura en actividades de esta naturaleza, pese a que la empresa había difundido su convocatoria, sin que conste contenido concreto ni se haya aportado información gráfica ilustrativa al respecto", nos lleva ya a concluir que el primer argumento cae por si solo, mas cuando son los medios de prueba propuestos por el recurrente los que acreditan lo contrario de lo aquí alegado. La lectura del informe del f. 216 a 218 es ilustrativo. Lo confecciona, el técnico de prevención contratado por la recurrente, después del accidente de trabajo, y concluye entre las medidas correctoras propuestas "...formación e información al trabajador sobre los riesgos...(especialmente sobre los riesgos de caída de personas a distinto nivel)". Es obvio que si hubiera habido información y formación para nada se propondrían como "MEDIDAS CORRECTORAS". Y como pasamos a analizar, como la información y la formación del trabajador, va vinculada en la LPRL con la obligación preventiva del empresario de prever las imprudencias no temerarias y las distracciones de los trabajadores a él subordinados.

La obligación de prever las distracciones e imprudencias no temerarias está plasmada en el art. 15.4 de la LPRL que reza así: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", tiene su origen en la previsión en este sentido que en numerosas ocasiones ha realizado la doctrina judicial, de modo que la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo. Como muestra de esta interpretación la STSJ Cataluña 30 diciembre 1994 (AS/4860) que señala que el "suceso se habría evitado si la empresa hubiera adoptado las medidas de prevención adecuadas a las circunstancias originadoras del riesgo, ante la posible imprevisión en que pueda incurrir cualquier trabajador...".

Este principio se ha concebido en Italia como "protección objetiva", en el sentido de que el empresario debe adoptar dispositivos y medidas de seguridad tales de tutelar al trabajador también contra los accidentes derivados de impericia, negligencia e imprudencia del mismo; principio que es considerado auténtica clave de lectura del sistema. Aunque este librar al trabajador de sus propias imprudencias, al igual que otros principios de...

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