STSJ Comunidad de Madrid 74/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:8868
Número de Recurso4846/2006
Número de Resolución74/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004846/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4846-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 174-06

RECURRENTE/S: DOÑA Paula

RECURRIDO/S: HOSPITAL DEL NIÑO JESÚS Y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 74

En el recurso de suplicación nº 4846-06 interpuesto por el Letrado DON FEDERICO GARCÍA Y GARCÍA- SANTAMARINA en nombre y representación de DOÑA Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 19 DE JUNIO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 174-06 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Paula contra HOSPITAL DEL NIÑO JESÚS Y SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE JUNIO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social y desestimando la demanda formulada por Dª Paula en materia de despido contra el Hospital Universitario Niño Jesús, Servicio Madrileño de la Salud, Comunidad de Madrid DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Paula ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Servicio Madrileño de la Salud en el Hospital Universitario Niño Jesús desde el día 20.5.91 en virtud de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario celebrado al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, que al obrar al ramo de prueba del accionante como documento nº 1 se da por reproducido, con categoría profesional de Técnico de la Función Administrativa y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias promediado de 3.859,69 euros.

SEGUNDO

En el Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo Interino regulado por Ley 16/2001 de 21 de noviembre fueron convocadas tres plazas del Hospital Infantil Universitario del Niño Jesús de la categoría de Técnico de la Función Administrativa.

TERCERO

La actora que participó en dicho proceso no obtuvo plaza.

CUARTO

En el Hospital Infantil Universitario Niño Jesús las tres plazas convocadas de la categoría de técnico de la función pública se han cubierto de la siguiente forma:

-Con fecha de 17.12.05 se incorpora D. Juan María, tomando posesión de la plaza que ocupaba temporalmente.

-Con fecha de 1.1.06 se incorpora Dª Cristina, desplazando a la actora de la plaza que ocupaba temporalmente en virtud del contrato, en su día, suscrito.

-Con fecha de 16.5.06 se incorpora Dª Silvia desplazando a D. Fernando.

QUINTO

Con fecha de 30.12.06 fue notificada a la actora resolución de la Directora Gerente del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús del siguiente tenor literal: "A la vista de la ORDEN SCO/3907/2005 de 2.12.05 (BOE 16.12.05), por la que se nombra personal estatutario fijo y se asignan plazas de personal estatutario como Técnicos de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, le informamos que en aplicación de la instrucciones de la Citada Dirección General de RRHH que marcan el orden de ceses de su categoría, se va a proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza que Vd. se encuentra ocupando de forma interina. Por esta razón y en cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de trabajo suscrito por Vd. con esta Institución, se le comunica que a partir del día 1 de enero de 2006 queda resuelto y sin efecto alguno el referido contrato. Por lo cual, al finalizar la jornada del mencionado día, causará baja a todos los efectos, quedando extinguida de pleno derecho su relación con este Servicio Madrileño de Salud, debiendo entregar en el ropero del Hospital el uniforme y la llave de la taquilla que en su día l fue entregado, así como en el Departamento de Personal la tarjeta de aparcamiento, si dispone de ella. Esta Gerencia, en cualquier caso, quiere manifestarle su más sincero agradecimiento por los servicios prestados al Hospital."

SEXTO

La plantilla del Hospital Niño Jesús a 31.12.05 para el Grupo Técnico Administrativa era de 6 estatutarios, dos de plantilla D. Juan María y Dª Melisa y 4 interinos, Dª Paula, D. Fernando, D. Juan Manuel y D. Cosme.

SÉPTIMO

Durante el año 2005 los auxiliares administrativos cesados en el Hospital Universitario Niño Jesús por incorporación de titulares han sido los siguientes:

D. Ramón Alta: 20.1.03 Baja: 14.10.05

Dª Lorenza 1.4.04 14.10.05

Dª Ángela 1.4.04 14.10.05

Dª Mercedes 1.5.04 17.10.05

Dª Aurora 1.5.04 13.11.05

OCTAVO

Obra al ramo de prueba de la actora como documento nº 10, que se da por reproducido, resolución de la Dirección General del INSALUD de 14.2.95 por la que se dictan instrucciones sobre normas relativas a la selección y criterios del personal laboral temporal.

NOVENO

Obra al ramo de prueba de la actora como documento nº 8, que se da por reproducido, resolución de la Dirección General del INSALUD de 15.2.01 por la que se dictan instrucciones sobre normas relativas a la selección y criterios de cese del personal laboral temporal.

DÉCIMO

Por Real Decreto 1479/01 de 27 de diciembre fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma de Madrid las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

UNDÉCIMO

La Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y las organizaciones sindicales suscribieron Acuerdo de 8.11.05 sobre criterios de cese por incorporación del personal propietario procedente de ofertas de empleo público, que al obrar al ramo de prueba de la accionante como documento nº 5, se da por reproducido.

DUODÉCIMO

Con fecha de 21.2.06 la Dirección y los Representantes sindicales del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús alcanzaron acuerdo para cambiar el criterio que se venía aplicando de cese del interino más antiguo en las incorporaciones del concurso de traslados 2003-2004, de las categorías ATS/DUE, Auxiliar de Enfermería, Auxiliar Administrativo y Celador y en la incorporación de la OPE extraordinaria de la categoría del Grupo Técnico de la Función Administrativa, adoptando a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 10.2.06 el criterio siguiente:

-Si la plaza estuviera identificada cesaría el profesional que ocupa la plaza.

-Si las plazas no estuvieran identificadas, cesaría en primer lugar el personal con menor antigüedad que desempeña una de las afectadas por ese proceso en el orden de personal interino, personal en comisión de servicio y personal en situación de promoción interna temporal.

DECIMOTERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 9.3 y art. 24.1 y 2 ambos de la Constitución, y de los arts. 90.2 y 94.2 de la LPL por haberse quebrantado el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes. En este sentido se aduce que habiéndose solicitado con antelación al juicio como prueba documental la aportación por la entidad demandada SERMAS de las plantillas orgánicas del grupo de técnicos de la función administrativa referidas a las fechas 31-12-99, 31-12-01 y 31-12-05, no han sido aportadas pese a que el Juzgado admitió en su día la prueba.

El motivo no puede prosperar, pues la parte actora no formuló en el momento de práctica de la prueba otra observación que la de no reconocer el documento nº 4 de la demandada, pero no manifestó que no se trataba de las plantillas orgánicas ni que éstas no hubieran sido aportadas, ni efectuó al respecto reparo alguno ni solicitud de su aportación como diligencia para mejor proveer ni menos protesta en debida forma por no haberse aportado una prueba solicitada y admitida. El requisito de la protesta es necesario para el éxito de esta clase de motivos, siempre que la infracción procesal se hubiera producido en momento en que todavía fuera posible realizar aquella, como ha reiterado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de lo Social (sección 3ª) de fecha 15-9-03 (AS 2004/1471 ) recordando la exigencia de "que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige (...) la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito...

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