STSJ Murcia 72/2011, 31 de Enero de 2011

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2011:307
Número de Recurso455/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución72/2011
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00072/2011

ROLLO DE APELACION Nº 455/10

SENTENCIA Nº 72/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 72/2011

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 455/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 15-6-2010 , que desestima el recurso de súplica formulado frente a la providencia de 15-5-2010, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado 299/10 , en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Landelino , representado por la Procuradora Dª. Ángeles Arques Perpiñán y asistido por el Abogado D. Juan Francisco Ros del Baño y como parte apelada la Delegación del Gobierno de la Región de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre archivo de las actuaciones por no haber acreditado dicho Letrado en el plazo concedido en el requerimiento que se le hizo al efecto, ostentar la representación del actor; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 28-1-2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La auto apelado de fecha 15-6-2010 decide desestimar el recurso de súplica formulado frente a la providencia de 14-5-2010 por la que se acuerda requerir a la parte recurrente para que subsane la falta de representación en el plazo de 10 días con apercibimiento de proceder al archivo del recurso en otro caso (art. 45 LJ ), y ello por entender que el hecho de que el defecto formal apreciado sea subsanable no significa una habilitación para el incumplimiento de las normas procesales si transcurrido el plazo concedido no se procede a realizar la subsanación. El art. 23. 1 LJ posibilita que ante los órganos unipersonales el abogado ostente además de la defensa del interesado su representación y el art. 22 de la Ley de Extranjería 4/2000 , reformada por la Ley 2/2009 , añade que en el procesos contenciosos administrativos contra resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución, expulsión (como es el caso), el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que la regulan, añadiendo que la constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso ... deberá realizase de conformidad con lo previsto en la LEC o en caso de que el extranjero se hallase privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determine; Ley esta última que estaba vigente en la fecha en que se interpuso el recurso y que por tanto no se aplica de forma retroactiva. Por lo tanto la comunicación del Colegio de Abogados estimando ajustada a derecho aquella solicitud de beneficio de justicia gratuita no es suficiente si no expresa el interesado su voluntad de recurrir por aquellas formas que prevé el art. 24 LEC . En consecuencia habiendo transcurrido el plazo concedido al recurrente para que aporte el poder de representación en las presentes actuaciones, sin haberlo verificado, procede decretar el archivo de las actuaciones.

La parte apelante alega que el auto impugnado no es conforme con base en los siguientes argumentos:

Como ya dijimos en nuestro anterior escrito presentado el 4 de junio de 2010, la solicitud expresa de asistencia letrada y la inequívoca intención de recurrir la sanción impuesta al recurrente, se ha materializado en dos momentos: en primer lugar ante la autoridad policial que inició el expediente sancionador, cuando en presencia de los agentes que tienen plenamente identificado al extranjero, firma junto con el letrado que suscribe la notificación de incoación del expediente; en segundo lugar, ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados, en donde se presenta la solicitud formal de nombramiento de abogado del turno de oficio para la interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del expediente sancionador. Volver

a exigir un tercer control de la voluntad de recurrir del extranjero es un ataque frontal contra el derecho de los particulares al acceso a la justicia, máxime en casos como el presente, en los que bien son sabidas por el juzgado las dificultades de comunicación directa con el solicitante.

Además, este nuevo control de la voluntad de recurrir del demandante se realiza al amparo de un precepto que viene contemplado tan sólo para regular cuestiones relativas al beneficio de justicia gratuita, por lo que no es de aplicación a los fines que pretende el Juzgado.

Entiende que el auto apelado supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, al haberse producido una efectiva indefensión, privándose al recurrente de su derecho de acceso al proceso. Igualmente, se produce una vulneración del art. 22 de la LO 2/2009, de 11 de noviembre , al exigirse a esta parte requisitos que no son contemplados en dicho precepto, amén de postular su aplicación a cuestiones no contempladas ni en su espíritu ni en su letra.

El referido precepto va referido, única y exclusivamente, como bien indica la rúbrica del mismo, al "derecho de solicitud de justicia gratuita", regulando los requisitos para la materialización de dicho derecho del extranjero, no siendo admisible que se convierta en una vía para el control jurisdiccional de cuestiones no contempladas en la norma. El auto que recurrimos ahora expresamente admite que las cuestiones que regula el referido precepto de la L 2/2009 , lo son únicamente en el marco del derecho de solicitud de justicia gratuita.

La referencia a que conste la voluntad expresa de recurrir por parte del extranjero contra el que se ha incoado un procedimiento sancionador en materia de extranjería tan sólo puede tenerse como un requisito para la obtención de justicia gratuita. Una vez que hemos acreditado que dicha justicia gratuita ha sido concedida (como lo hemos hecho con la documental acompañada a nuestro escrito de subsanación de 4 de junio), se hacen innecesarios, y contrarios a la norma, ulteriores controles respecto de los que además no se entiende su finalidad, como no fuere la de impedir el efectivo acceso del extranjero al proceso.

El órgano encargado de conceder o no el beneficio de justicia gratuita no es el Juzgado, sino la correspondiente Comisión de Justicia Gratuita, previo el dictamen provisional del S.O.J. del correspondiente Colegio de Abogados; pues bien, en el presente caso, consta la voluntad expresa del recurrente al firmar y presentar ante dicho organismo la correspondiente solicitud, y además consta que se han cumplido todos los requisitos para su concesión, como lo evidencia el documento que declara la pretensión del recurrente como "ajustada" a derecho.

La norma que invoca el Juzgado para exigir la presencia física del recurrente en una comparecencia en Secretaría no está prevista con tal finalidad.

Pero es que, además, se obvia que esta parte ha solicitado formalmente que por el Juzgado se expidan los oficios correspondientes a los organismos capacitados a tal fin para que procedan, en todo caso, a la averiguación del actual domicilio del solicitante, cuestión esta que como es obvio escapa al letrado que suscribe, careciendo de medios reales para dicha localización. El recurrente hace todo cuanto la ley le exige, realiza solicitud expresa al organismo colegial pertinente, designa al letrado que le ha de defender y representar, y es el domicilio de éste último el que, conforme a la propia ley, ha de servir para notificaciones y emplazamientos, y todo ello con base en que el justiciable ha confiado en el funcionamiento del sistema y en los derechos y garantías que le ofrece la legislación vigente en materia de derechos y libertades de los extranjeros residentes en España.

Las normas legales han de interpretarse en su debido contexto legal, y teniendo en cuenta la finalidad para la que son promulgadas, y no podemos aceptar que un precepto concebido para regular el derecho de justicia gratuita de los recurrentes extranjeros pueda convertirse en el obstáculo insalvable que impida a estos, no ya gozar de dicho derecho, sino incluso acceder a un proceso judicial en donde pueda revisarse la sanción impuesta en el orden administrativo.

Incluso en el modo en el que el art. 22.3 L.O. 2/2009, de 11 de noviembre , es interpretado por el Juzgado con la exigencia de ratificación expresa de la demanda en la oficina judicial, se olvida que se prevé una excepción; esto es, que el recurrente esté privado de libertad, en cuyo caso se hace necesario que sea el funcionario competente el que acuda al centro de internamiento o prisión en donde estuviere el recurrente.

Pues bien, al haberse omitido por el Juzgado la diligencia interesada por esta parte de averiguación del domicilio del recurrente, se obvia la posibilidad, real por otra parte, de que el extranjero se halle privado de libertad, por lo que se priva a éste de su derecho de acceso al procedimiento sin agotar todas las posibilidades.

Por ello, y por lo anteriormente apuntado, esta parte...

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