STSJ Cataluña 1386/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:9416
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1386/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 5/2009

Parte apelante: Amalia

Representante de la parte apelante: ELISA RODES CASAS

Parte apelada: Concepción

Representante de la parte apelada: CRISTINA BORRAS MOLLAR

S E N T E N C I A Nº 1386/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/09/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 809/2007, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 10/10/2007 que nombra y valora los méritos para ocupar el puesto de cap de la Asesoría Jurídica. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la codemandada impugna la Sentencia núm. 419, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Gerona, dictada en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 809/2007 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que desestimó la reclamación formulada por la Sra. Concepción contra las Resoluciones de la Rectora de la Universidad de Gerona (en adelante UdG), de 10 y 16 de octubre de 2007 en las que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la misma contra la lista y valoración definitivas de los méritos de los aspirantes admitidos en el concurso interno de carrera profesional por el sistema de méritos para la provisión del puesto de trabajo de cap de la Asesoría Jurídica, y contra la que se nombra a la otra aspirante, la Sra. Amalia ahora apelante, para ocupar dicha plaza convocada.

La Sentencia estimó en parte el recurso presentado por la Sra. Concepción , anulando las resoluciones recurridas y acordando retrotraer las actuaciones para que la Junta de Méritos efectuara una nueva valoración y propuesta de acuerdo con los criterios que contiene, sin imponer las costas.

En esta segunda instancia, la representación de la Sra. Amalia impugna la Sentencia y vuelve a plantear las cuestiones que han sido resueltas en la Sentencia impugnada. Considera que cuando el Juez ha reconocido el derecho de la Sra. Concepción (que también se adhiere al recurso de apelación en los términos que más adelante se examinarán) a que le sea valorado como mérito el tiempo que ha permanecido al servicio de otras Administraciones y en servicios especiales ha sufrido una confusión al equiparar el reconocimiento de los derechos y prerrogativas del funcionario con la valoración de un aspecto del concurso como es la antigüedad. Sostiene que la base de la convocatoria establece de forma literal el requisito "años de servicio", no antigüedad, por lo que la distinción es perfectamente planteable. Y, añade, es imprescindible distinguir lo que es la antigüedad a efectos de cómputo de trienios y otros derechos individuales (que no es cuestión de debate) de lo que es la evaluación que se realiza por años de servicios prestados efectivamente a la UdG en un concurso de méritos.

Además, tampoco es de aplicación lo establecido en el EBEP, al amparo de la Disposición Final Cuarta , en relación con la Instrucción de la Secretaría General para la Administración Pública, de 21 de junio de 2007 , cuyo apartado 1º) distingue entre los preceptos directamente aplicables, entre los que no figura el Título VI , que es el que contiene los preceptos alegados por la recurrente y aquellos que habrán de ser objeto de desarrollo normativo. Y cuando se regulan de forma expresa las situaciones administrativas, apartado 11 de la Instrucción, no se hace referencia en ningún caso a la aplicación directa del art. 87.2 de la Ley 7/2007. Y es que la Disposición Final 4ª , en su apartado tercero , establece que la entrada en vigor del EBEP no se llevará a cabo hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y normas reglamentarias en cada Administración pública y que continuarán vigentes las normas existentes por lo que se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos. En consecuencia, considera que es aplicable el art. 88.2 del DL 1/1997 , que no equipara el cómputo de servicios especiales o en otras Administraciones al de servicio activo.

Y es que no pueden confundirse las diferentes situaciones de funcionarios en activo, en comisión de servicios, en servicios especiales y en servicios en otras administraciones, cada una de las cuales tiene características propias con efectos determinados y diferenciados (art. 84 del DL 1/1997 ). En definitiva, es erróneo que se computen como servicio activo los servicios especiales y los prestados en otras administraciones públicas, pues el art. 85.1 del DL 1/1997 , define las situaciones que se han de considerar como servicio activo, única situación que da derecho al cómputo de la antigüedad.

Sobre la evaluación del mérito de la experiencia, retoma la argumentación presentada en la contestación a la demanda de la UdG, en el sentido de que la consideración de la demanda, acogida en la Sentencia, vulnera el principio de igualdad que ha de presidir tal procedimiento administrativo. Y es que si tal interpretación se hubiera acogido por la Junta de Méritos la actora habría obtenido una puntuación de 0 puntos, pues la Sra. Concepción , en el momento del concurso, no ocupaba plaza alguna, ya que su condición era de servicios especiales sin reserva de plaza, por lo que ningún mérito se le podría haber atribuido por dicho concepto.

Acoger pues la pretensión de la demanda supone acoger una interpretación que vulnera el principio de igualdad. Y la Junta de Méritos en el ejercicio de la función que le atribuye la base 7.3 de la convocatoria (conforme a la que puede interpretar y aclarar puntos dudosos sobre los méritos y capacidades de los concursantes) pudo optar por evaluar la experiencia según el puesto de trabajo ocupado, y en este caso, la Sra. Concepción no ocupaba ningún puesto de trabajo, pues la última plaza que ocupó fue la de "cap de l'Assessoria Jurídica" (precisamente la convocada).

Es incoherente e injusto que se le rebaje la valoración por experiencia del puesto de trabajo ocupado y que, por el contrario, la recurrente que no ocupaba ningún puesto de trabajo evaluable, tenga otorgada la máxima puntuación, lo que supone una vulneración del art. 23.2 de la CE. Y es que, al respecto, la Sentencia de instancia confunde lo que es el grado personal con el nivel de la plaza que e ocupa. Y no es éste el parámetro objeto de evaluación de las bases pues la Junta del Méritos, el 26 de julio de 2007 (folio 303 del EA), pone de manifiesto que la Sra. Amalia ocupaba una plaza del nivel de la convocatoria y que es esta ocupación la que ha de tenere en cuenta (como titular porque fue nombrada por el órgano facultado para realizarlo) y por la que le otorga la puntuación resultante, con independencia del grado personal que hubiera podido tener con anterioridad.

La finalidad de evaluar el mérito de la experiencia en el puesto de trabajo ocupado, en el fondo, persigue determinar la suficiencia de la práctica que pueda tener cada una de las candidatas, y es esta práctica, dada por el desempeño de las tareas del puesto de trabajo que ocupaba, la que permite la interpretación que efectuó la Junta de Méritos, interpretación que califica de razonable, ajustada a las bases y al principio de igualdad que ha de imperar en todo concurso público.

También es indiscutible la experiencia acreditada pues dejó de ocupar su plaza de técnico en la asesoría jurídica para pasar a ocupar la plaza de cap de la misma, con todos los efectos administrativos según consta en la resolución de 20 de noviembre de 2003 (doc. núm. 8 que adjuntó a la instructa presentada en el acto del juicio). Y uno de estos efectos administrativos es que se le reconozca la experiencia adquirida por el periodo durante el que se desarrolló, como titular de la plaza, a pesar de la provisionalidad del nombramiento, pero durante la vigencia de éste es evidente, añade, que ocupó la plaza en calidad de titular de la misma y no como sustituta.

Por último, considera que hay una cuestión que la Sentencia no deja resuelta. La apelante ocupaba inicialmente una plaza de técnica en la Asesoría Jurídica, con nivel 22, para posteriormente consolidar una plaza de nivel 24 y, más tarde, ser nombrada, por encargo en funciones "cap de l'Assessoría Jurídica", con nivel 25. A la hora de otorgar la experiencia, a los efectos de evaluar el mérito que se examina, cabían dos posibilidades: considerar que ocupaba como titular la plaza de "cap"; o bien que no disponía de la titularidad de ninguna de las plazas (la que tenía antes la había dejado para pasar a ocupar la de "cap" mediante encargo en funciones y en la RPT de la UdG no consta en la asesoría jurídica ninguna plaza A24). Por lo que, para el cómputo de este mérito, o bien se tomaba el criterio de la plaza que ocupaba como titular o, en su defecto, la que venía ocupando en aquel momento,...

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